REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


196° y 147°


Vista el acta de convenimiento inserta al folio cuarenta y nueve (49) de fecha siete (07) de Noviembre de 2006, suscrita por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y JAVIER EDUARDO LANDAETA PARRA, venezolanos, mayores de edad, en sus carácter de partes demandante y demandados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.123.416 y V-11.178.993, respectivamente, en su carácter de padres de las niñas XXXXXXX y XXXXXXXX, con motivo de solicitud de Revisión de obligación alimentaría incoada por la ciudadana antes mencionada, en beneficio de sus hijas; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: PRIMERO: El articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos de la determinación de la obligación alimentaría que tienen los padres para sus hijos y señala que el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad o el interés superior del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 294 expresa: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” Igualmente el articulo 372 de la LOPNA, establece que el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado, entre quienes tienen que cumplirla, cuando estos se encuentran materialmente impedidos de hacerlos en forma singular; en este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación.
Todas estas premisas confirman que la Obligación Alimentaría es un derecho para aquel a quién la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de alimentos y un deber de quien debe sufragarlos para cubrir las necesidades, las cuales están señaladas taxativamente en la LOPNA, destacándose en ese sentido los principios rectores que se encuentran dibujados en esta materia como lo son sujeto de derechos y el principio del interés superior del niño, entre otros.
En la presente causa esta Juzgadora verificará si efectivamente variaron los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación Alimentaría que hoy se pretende revisar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Verifica esta Juzgadora que efectivamente desde que se fijo la obligación alimentaría que hoy se revisa, en fecha 31 de Mayo de 2005, hasta el día de hoy, han variado los supuestos conforme a los cuales se fijo, pues el costo de la vida aumento y el requerido le fue incrementado su salario, lo que hace procedente la presente solicitud de Revisión de obligación alimentaría.
En este sentido y visto que el ciudadano Javier Eduardo Landaeta, parte demandada en el presente juicio de Revisión de obligación Alimentaría convino en el acto conciliatorio que riela al folio cuarenta y nueve (49), el aumento para que se le descontara a partir de la presente fecha, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanal. Igualmente ambas partes convinieron y el padre de las niñas acepto que se le descontara la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) como cuota extra en el mes de diciembre, aparte de la Obligación Alimentaría fijada para cubrir gastos de fiestas decembrinas.
Esta juzgadora por cuanto observa que la referida conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la Revisión (aumento) de la obligación alimentaría para sus hijas, en los términos establecidos y convenidos en el acta conciliatoria realizada de mutuo acuerdo por ambas partes, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide-----------------------