REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1ERO. EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY.

En el día de hoy, (01/11/2006), siendo las 10:25 am, día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha (13/10/06), con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano FREDDY ROBERTO VILLALBA Titular de la cedula d identidad N° V – 7.254.490 contra el ciudadano LUÍS FELIPE MERCHÁN FUENTES Titular de la cedula d identidad N° V – 7.200.809, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 589 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil; Se trasladó y constituyó El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado RICARDO MÉNDEZ PARRA IPSA N° 78.661, en un edificio de dos plantas y si correspondiente terreno, ubicado en la avenida Carabobo parte sur, local N° 87, del barrio Santa Rosa, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: Norte: con pascuala carrillo en 12 mts Sur: con terreno municipal en 32 mts Este: con Alejandro golineti en 11,10 mts Oeste: que es su frente con la calle Carabobo en 11,10 mts; siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como YEPSI MARA MERCHAN BURGUILLO, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.736.149 quien manifestó ser encargada del local e hija del demandado ciudadano LUÍS MERCHAN, y a quien el tribunal notificó de su misión. En este estado el tribunal le hace saber a la parte notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del







proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. En este estado siendo las 10:35 am, se hizo presente un ciudadano que se identificó como LUÍS FELIPE MERCHÁN FUENTES Titular de la cedula d identidad N° V – 7.200.809, quien manifestó ser la persona solicitada y a quien el tribunal notificó de su misión. Así las cosas, el tribunal considera imperioso señalar a los intervinientes en la presente medida de Secuestro, que la misma se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el







Juez Ejecutor para la materialización en la medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, así mismo es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma solo podrá oponerse la parte demandada y / o terceros con intereses legítimos y directos en la presente comisión, una vez que se ejecute la medida tal y como lo reza el articulo 602 y siguientes del C.P.C. así mismo le hace saber a las partes de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en el articulo 253 y 258 de la Constitución Nacional.
siendo las 11:00 a.m, Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, y sin oposición al practica de la presente medida, verificado como se encuentra estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberles garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso; con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la parte notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le







concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO MÉNDEZ PARRA IPSA N° 78.661 expone: “Solicito al tribunal la materialización de la medida de SECUESTRO comisionada, sobre el inmueble de marras tal como esta establecido en el mandato emanado por el tribunal de la causa, es todo”. Visto lo anterior el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador; CUARTO: ORDENA la juramentación del depositario judicial designado por el tribunal de la causa, en la persona del apoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO MÉNDEZ PARRA titular de la cedula de identidad N° V- 4.989.596; QUINTO: ORDENA prohibir la el ingreso al interior del inmueble de persona ajenas y sin interés legitimo y directo e la presente actuación judicial todo de conformidad a lo previsto en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional.; SEXTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. En este estado tribunal designa y juramenta como







perito avaluador al ciudadano OMAR CHAVIEDO titular de la cedula de identidad N° V– 3.518.570, Matricula Nro. SVIA – 0692, quien encontrándose presente acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente; y procede a tomarle el juramento de ley al depositario judicial designado por el tribunal de la causa apoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO MÉNDEZ PARRA titular de la cedula de identidad N° V- 4.989.596 quien encontrándose presente acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente. En este estado el perito avaluador designado ciudadano OMAR CHAVIEDO expone: “El tribunal se encuentra constituido en un edificio de dos plantas ubicado en la avenida Carabobo parte sur, local N° 87, del barrio Santa Rosa, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: Norte: con pascuala carrillo Sur: con terreno municipal, Este: con Alejandro golineti , Oeste: que es su frente con la calle Carabobo, el cual posee las siguientes características: paredes sin frisar y techo en regular estado, techo en platabanda, piso en granito, en la entrada principal esta constituida por un mostrador en metal con puerta entamborada, posee una de las paredes divisorias en metal, y la pared del fondo en cerámica, el cableado eléctrico se encuentra por fuera, estado general del inmueble en mal estado de conservación, el cual avalúo en Bs. 12.000.000,00,es todo”. Visto lo anterior el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el inmueble de marras. En este estado el ciudadano LUÍS FELIPE MERCHÁN FUENTES Titular de la cedula de identidad N° V – 7.200.809 manifiesta al tribunal retira sus bienes a la calle sucre con calle A, N° 78, Los Olivos Viejo Maracay Estado Aragua, bajo cuenta en forma publica. Seguidamente siendo las 11:46 am, el ciudadano LUÍS FELIPE MERCHÁN FUENTES Titular de la cedula de







identidad N° V – 7.200.809 debidamente asistido por los abogados DELIA QUINTA y JOSÉ MENDOZA Inscritos en el IPSA bajo los N° 74.166 y 34.745 respectivamente quien de seguida expone: “ En este estado me opongo formalmente a la medida de secuestro practicada por el tribunal ejecutor de medidas, por cuanto dicha consignaciones legítimamente realizadas en el mismo tribunal de la causa referente al objeto de esta medida por cuanto el ciudadano LUIS FELIPE MERCHAN, Titular de la cedula de identidad N° V – 7.200.809, esta en estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento en la dirección del bien inmueble donde se ejecuta dicha medida de secuestro, a todo evento consigno en original los respectivos cánones de arrendamiento inclusive el de julio y agosto del 2006, consignado en el tribunal de la causa el cual no se le entregó el recibo al arrendatario, porque no lo habían elaborado, a todo evento consigno en originales de las consignaciones hechas en el tribunal con sus respectivos bauchers depositados del banco en el mismo tribunal, reservándome el derecho civil, mercantil, penal por los daños causados por dicha medida , en (10) folios útiles, todo de conformidad con el articulo 52 de la Ley de arrendamiento inmobiliario y 602 del CPC, es todo”. En este mismo orden, el tribunal vista las consignaciones realizadas constantes de (10) folios útiles, las da por recibidas y ordena agregar a los autos; igualmente, analizada la exposición considera prudente y necesario a manera de ilustración a las partes, dejar constancia de la existencia de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1264 de fecha19/07/2001, que establece "la simple presentación de comprobantes de consignación de los cánones de arrendamiento demandados, o de algunos de ellos, ante el tribunal de la causa por el demandado antes de la contestación de la demanda, no equivale, per se, al pago a que se refiere el literal A del artículo 1 del Decreto Legislativo tantas veces







referido, sino cuando, analizadas tales consignaciones, ellas efectivamente reúnen las características, de oportunidad de su realización entre otras, requeridas por la ley especial para otorgarles efectos liberatorios, y que de conformidad con el citado literal A, es el pago de lo demandado mas las costas procesales calculadas en un máximo del cincuenta por ciento (50%) de un canon mensual, efectuado antes de la contestación de la demanda, el que tiene como efecto ineludible la cesación del procedimiento a favor del arrendatario.", no obstante a lo señalado en la citada jurisprudencia, el demandado (ejecutado) no se encuentra excepcionado por el tribunal de la causa, dejando expresa constancia que es el mismo ante el cual realizó las consignaciones presentadas en el presente procedimiento, por todo lo anterior tal oposición resulta improcedente, quedándole al demandado acudir al tribunal de la causa y hacer valer sus derechos de conformidad a lo previsto en el articulo 602 del CPC. Seguidamente SECUESTRADO como se encuentra el inmueble de Marras el tribunal lo coloca en posesión del depositario judicial ciudadano RICARDO MÉNDEZ PARRA titular de la cedula de identidad N° V- 4.989.596 quien encontrándose presente expone: “ Recibo conforme el inmueble en el estado en que se encuentra en nombre de mi representado ciudadano FREDDY ROBERTO VILLALBA, es todo”. Seguidamente la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con loe establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (12:15 m), cumplida la presente






medida el Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural, Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y DEPOSITARIO.
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ABOG. RICARDO MÉNDEZ PARRA C.IV- 4.989.596 IPSA N° 78.661
LA NOTIFICADA
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YEPSI MARA MERCHAN BURGUILLO C.I V- 15.736.149
EL NOTIFICADO DEMANDADO Y SUS ABOGADOS ASISTENTES
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LUÍS FELIPE MERCHÁN FUENTES C.I V – 7.200.809
DELIA QUINTA IPSA N° 74.166
JOSÉ MENDOZA IPSA N° 34.745
EL PERITO
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OMAR CHAVIEDO C.I V– 3.518.570, Matricula Nro. SVIA – 0692
EL FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO JUAN PAREDES CLAVE 503
LA SECRETARIA
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ABOG. ROSSANI MANAMA
Comisión N. 117-06 / Expediente número 7824-06