En horas del despacho del día de hoy, 16 de noviembre de 2006, siendo las 10:25 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. MIGDALYS AGRAZ SILVA, en su carácter de Juez y el Dr. JOSE GIRON ZAPATA, en su carácter de Secretario, en compañía del ciudadano abogado Nicolás Ávila, cédula de identidad NºV-4.224.398, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.852 con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS, parte solicitante de la parte solicitante, en la siguiente dirección: Inmueble distinguido con el Nº 92-C, de la planta Tipo 9 del Edificio “c” del Conjunto Residencial El Portal, Urbanización San Pablo, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de practicar medida de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO acordada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la solicitud formulada por la ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS en contra del ciudadano AUGUSTO TERRINI, según expediente Nº06-2446. Presentes en la referida dirección, la Jueza Ejecutora de Medidas efectuó el llamado de Ley, siendo atendida por un ciudadano que se identificó como AUGUSTO TERRENI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.923.755, quien fue notificado de la práctica de la medida, siéndole leído el contenido de la comisión y a quien le fue recordado el derecho que tiene de ser asistido por abogado de su confianza y del derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa que le asiste de acuerdo a lo previsto en el ordinal primero del artículo 49 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este estado, el notificado se hizo asistir por la abogada IRMA COROMOTO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 7.237.141, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.974.En este estado, intervino el Dr. Nicolás Ávila, con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, expuso: Solicito de la ciudadana juez, exhorte al ciudadano Augusto Terreni, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.923.755 para que en forma voluntaria haga entrega del inmueble vendido e identificado con el Nº 92-C de la planta tipo Número 9 del Edificio “C” del Conjunto residencial El Portal, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización San Pablo, Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de acuerdo a comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, en concordancia con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo contemplado en la cláusula primera del contrato de venta con pacto de retracto que establece, cito: “Queda entendido que si transcurrido el plazo de los tres meses indicado sin que el vendedor haya rescatado el apartamento antes descrito inmediatamente éste pasará de manera definitiva a la propiedad de la ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS, arriba identificada en el momento que la compradora lo requiera con una simple notificación, es todo. En este estado, el ciudadano notificado, Augusto Terreni, asistido por la abogada Irma Hernández, expuso: Con respecto a la cláusula primera del contrato de compraventa de pacto retracto suscrita por mi y la ciudadana Sor América Ceballos, si es bien cierto que la cláusula primera indica que pasados los tres meses sin que el señor Augusto Terreni haya rescatado el apartamento antes descrito, solo la ciudadana Sor América Ceballos con una simple notificación podía acreditarse la propiedad definitivamente; sin embargo, por medio de su apoderado judicial, el Dr. Nicolás Ávila en fecha 11 /10/2005 solicitó la Entrega del inmueble, comunicación firmada por mi. Solicitud extemporánea en vista que no es menos cierto que en la cláusula segunda, la cual indica:”Si el vendedor reintegra a la compradora la cantidad de ocho millones de bolívares dentro de los tres meses siguientes al registro del presente documento, volverá a adquirir la propiedad del inmueble vendido”. Cabe indicar que el lapso que ha indicado dicha cláusula comenzaba a correr a partir del 19 de julio de 2005, fecha en la cual fue registrado ante la oficina Inmobiliaria del registro público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco linares Alcántara bajo el Nº 5 , folios 34 al 42 protocolo primero, tomo cinco del tercer trimestre.El 14 de octubre estando dentro del lapso que estipula la cláusula segunda, mi hoy poderdante , asistido por la Dra . Zoraida Villalba y la suscrita procedimos a consignar como en efecto se hizo la cantidad de ocho millones de bolívares mediante cheque de gerencia emitido por el Banco el Caribe signado con el Nº 18916680 de la misma fecha a favor del tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del estado Aragua para pagar como en efecto el ciudadano Augusto Terreni le pagó a la señora Sor América Ceballos. En nombre de mi poderdante, identificado en autos en su carácter de oferente al pago hago formalmente oposición a la entrega material conforme a los argumentos explanados y consigno en este acto escrito de oposición contentivo de tres folios útiles más copias de anexos constantes de 13 folios útiles. En este estado el Tribunal deja constancia de recibir lo consignado por la abogada Irma Hernández en el número indicado. En este estado, el notificado, asistido por la abogada Irma Hernández retomó el uso de la palabra y expuso: Una vez suspendida la medida de solicitud de entrega material cumplidos los trámites legales se devuelva la comisión al comitente a fin de que las partes ejerzamos los derechos de nuestros mandantes. Solicito al tribunal de acuerdo al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil se sirva agregar a los autos el presente escrito de oposición a la medida de solicitud de entrega material con todos los anexos consignados, es todo. En este estado, interviene el abogado representante de la parte actora (compradora) y expone: Rechazo toda la exposición en cuanto a los hechos así como en el derecho realizada por la abogada representante del vendedor por cuanto el espíritu de las partes , es decir comprador y vendedor al momento de firmar el contrato, es que se reservaba el vendedor el rescate durante los tres mese siguientes a la firma del contrato.De todas formas, lo único cierto es que mi representada compradora del inmueble, ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS en ningún momento ha recibido la manifestación del vendedor de rescatar el inmueble mediante el pago o reembolso del precio, siendo el caso que desde el momento de la autenticación del contrato de venta (05 de junio de 2002) han transcurrido cuatro años consecutivos y desde el momento que dicho documento fue debidamente registrado por ante el registro subalterno correspondiente (19 de julio de 2005) han transcurrido hasta la fecha un años y cuatro meses sin que haya habido manifestación jurídicamente válida de la voluntad del vendedor de restituir el precio y rescatar la propiedad del inmueble y por tanto de conformidad con el artículo 1536 del codigo civil, el inmueble ya es propiedad de mi representada por cuanto el mismo establece, cito: “si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”. De todas formas, quiero manifestarle en nombre de mi representada tanto al vendedor presente en este acto como a su representante legal que estamos abiertos a la conciliación, al entendimiento entre las partes para que de una forma digna, justa y ajustada a derecho haya una solución satisfactoria entre las partes. Por último y a los efectos legales correspondientes y con esto termino mi exposición, desconozco para ante el Tribunal de la causa e impugno los recaudos , fotocopia consignados por la representación del vendedor, es todo.En este estado, el tribunal, visto los argumentos señalados por los intervinientes, este Tribunal observa: con respecto al pedimento del solicitante en cuanto a que exhorte al notificado a hacer entrega voluntaria del inmueble, que es su diario obrar por parte del tribunal antes de proceder a ejecutar forzosamente las comisiones impartidas por los distintos tribunales el convocar a tenor de los preceptos constitucionales en particular el artículo 258 de la Carta Magna el uso de los medios alternativos de solución de conflictos como sería la conciliación entre otros y en consecuencia exhortar a las partes a resolver pacíficamente sus conflictos. De tal modo, que el pedimento formulado en este sentido huelga plantearlo dado que desde el inicio del presente acto así lo pretendió. Ahora bien, y en relación al resto de las exposiciones, se observa igualmente que, a tenor de lo previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en virtud que la naturaleza del presente procedimiento es de orden voluntaria o graciosa, ha previsto el legislador que la simple oposición formulada por el notificado, aún solo invocando el derecho, impone al juzgado Ejecutor la suspensión de la ejecución de la medida a los fines de que las partes interesadas hagan valer sus respectivos derechos ante la Jurisdicción contenciosa competente por cuanto con la oposición formulada conforme a los términos legales agota la actividad de la jurisdicción voluntaria, tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en particular a través de sentencia 06 de abril de 2000, caso María de la Paz castellano y sentencia de fecha 03 de agosto de 2001, caso Enrique Ramón Dumith y otro. En consecuencia y en razón de lo expuesto, el tribunal acatando el mandamiento del legislador y de lo doctrina de la sala Constitucional, se abstiene de practicar la medida de Entrega material acordada, ordenando la remisión de las actuaciones al juzgado comitente a los fines de que inicie el procedimiento a que haya lugar. Es todo. Se ordena el regreso a la sede del juzgado Ejecutor de Medidas, siendo las 12:20 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
La Juez Ejecutora de Medidas,
Dra. Migdalys Agraz Silva.
EL Notificado
AUGUSTO TERRENI

La Abogada Asistente y Apoderada Actora
Dra. Irma Hernández


El Apoderado Solicitante
Dr. NICOLAS AVILA


EL SECRETARIO
DR. JOSÉ GIRÓN
Exp. 056/06
MAS/JG.-