REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-021145

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado Wilmer Antonio González Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.026.268, respectivamente, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio Número 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal y Art. 20 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 ejusdem.

-II-

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

-III-

Consta al folio 79 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala que: “El ciudadano señalado ut supra se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, Según Sentencia del Tribunal 1ro de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara- Barquisimeto, de fecha 14/10/2005, en el cual fue condenado a NUEVE (09) Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal y Art. 20 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia previsto en el Art. 278 del Código Penal.”

-IV-
Consta en el folio 82 CONSTANCIA DE TRABAJO, donde consta certificación de ingresos, emitida de la División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se desempeña en el cargo de AGENTE, ingresando a esta unidad desde 01/04/2005.

-V-
Consta desde el folio 83 al 85 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado Wilmer Antonio González Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.026.268, el cual se basa en los siguientes criterios:

• Es primario, ya que no cuenta con antecedentes policiales ni penales.
• Se muestra intimidado ante la pena.
• Se plantea metas factibles a realizar.

Igualmente se le recomienda:
• Continuar con sus responsabilidades familiares.
• Continuar con sus responsabilidades laborales.
• Recibir orientación en el área preventiva del delito.
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba considere conveniente.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución número dos (02), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de su notificación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• No consumir bebidas alcohólicas;
• Mantenerse ocupado laboralmente;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado González Rodríguez Wilmer Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.026.268, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) ANO, a partir de su notificación, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.




Abg. Alejandro Díaz Espinoza

JUEZ DE EJECUCION Nº 2


SECRETARIO