REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de noviembre de 2006
195° y 146°
CAUSA: No. 1CA- 586-03
JUEZA: ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: OSWALDO HERNÁNDEZ
FISCAL: ABOG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. FRANCA POLONI
SECRETARIA: ABOG. JEYMI BRUZUAL
XXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 5 de enero de 1988, titular de la cedula de identidad númeroXXXXXXXX, residenciado en el barrio xxxxxx. Calle xxxxxx, casa No. xxx, XXXXXXX.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO
En la exposición explanada durante la audiencia preliminar, la ciudadana fiscal 17º de una breve relación de los hechos y manifestó que el día 12 de marzo de 2003, el ciudadano antes identificado junto a otro adolescente abordo un transporte público perteneciente a los colectivos “Guayas”. El acusado apuntó al colector y le solicitó el dinero que tenía en la mano, la cantidad de 50.000 bolívares, luego apunto al conductor y le hizo la misma solicitud, pero éste se negó, le indicó que se detuviera y huyeron. Una victima interpuso la denuncia por ante la Comisaría de Tejería, se activa un operativo y aprehender a dos sujetos con las características dada por las victimas, quienes resultaron ser el ciudadano xxxxxxxxxx antes identificado y xxxxxxxxx, ayudo a la perpetración del hecho y a quien se le decretó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal. Los testigos fueron contestes en afirmar que la persona que apunto al colector y al conductor fue xxxxxxxxxx mientras que xxxxxxxxxxx, colaboro en la ejecución del delito.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la admitir los hechos, se le informo al adolescente de sus derechos, de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541,542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informado sobre las facultades y deberes contenidas en el artículo 573 ejusdem, e igualmente se le informa de la garantía contenida en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de permanecer callado y del derecho que tiene a ser oído, ya informado se le cede la palabra al acusado y expone: Admito los hechos, seguidamente el defensor tomó la palabra y solicitó la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS.
Los hechos acreditado por este Tribunal, a consecuencia de la admisión de los hechos, por parte del xxxxxxxxxxx, quien libre de todo apremio, admitió los hechos por los cuales fue acusado, que consisten en el día 12 de marzo de 2003, junto a otro joven abordo un transporte público de los colectivos “Guayas” , apuntó al colector y le solicitó el dinero que tenía en la mano, la cantidad de 50.000 bolívares, luego apunto al conductor haciendo la misma solicitud, pero éste se negó. Los adolescentes acusados les indicaron al chofer que se detuvieran, luego huyeron. Una de las victimas denunció por ante la Comisaría de Tejería, se activo un operativo y logran la captura a dos sujetos con las características dada por las victimas, y resultaron ser el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx antes identificado y xxxxxxxxxxxxx, a quien se le decretó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal. Los testigos fueron contestes en afirmar que la persona que apunto al colector y al conductor fue xxxxxxxxxxx. El adolescente xxxxxxxxxx Bermúdez García, colaboro en la ejecución del delito.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditado por el Tribunal, a consecuencia de la admisión de los hechos, por parte del xxxxxxxxxxxxx, quien libre de todo apremio, admitió los hechos por los cuales fue acusado, que consisten en el día 12 de marzo de 2003, junto a otro joven abordo un transporte público de los colectivos “Guayas” , apuntó al colector y le solicitó el dinero que tenía en la mano, la cantidad de 50.000 bolívares, luego apunto al conductor haciendo la misma solicitud, pero éste se negó. Los adolescentes acusados les indicaron al chofer que se detuvieran, luego huyeron. Una de las victimas denunció por ante la Comisaría de Tejería, se activo un operativo y logran la captura a dos sujetos con las características dada por las victimas, y resultaron ser el ciudadano xxxxxxxxxxx antes identificado y xxxxxxxxxxx, a quien se le decretó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal. Los testigos fueron contestes en afirmar que la persona que apunto al colector y al conductor fue xxxxxxxxxx. El adolescente xxxxxxxxxxx. La acción ejecutada por el ciudadano xxxxxxxx, constituye el delito robo agravado, subsumible en el contenido de los artículos 458 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA responsable penalmente al ciudadano XXXXXXXXXXX venezolano, nacido en fecha 5 de enero de 1988, titular de la cedula de identidad número 17.717.984, residenciado en el barrio XXXXXX, calle XXXXXX, casa No. XXX, XXXXXX, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y lo sanciona con las medidas de con las medidas de Libertad Asistida, e Imposición de Reglas de Conducta para ser cumplida por el lapso de un año y seis meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en los artículo 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la sanción que deberán ser cumplida en forma sucesiva y en el lugar que fije el juez de ejecución, quien decidirá las condiciones para el cumplimiento de la sanción. Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación sin haberse intentado, remítanse las presentes al Tribunal de Ejecución. Publíquese, diarícese, déjese copia de la misma. Cúmplase. Publíquese. Déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los veinte días del mes de noviembre de 2006. Año 195º de la independencia y 146 de la Federación.
El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 15 de noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy veinte de noviembre de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
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