REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CAO 408/03
EL JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. ELSY MANZANO PEREZ.
ALGUACIL: WILFREDO PEREZ
FISCAL: 18°: ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS SILVA
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DE DELITO.
En el día de hoy, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyo el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez Suplente Abog. OSWALDO RAFAEL FLORES, la Secretaria (S) Abog. ELSY MANZANO y el alguacil WILFREDO PÉREZ, dándose inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, contando con la presencia de las partes ABG. JOSE COLMENARES, Fiscal (18) del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. JESUS SILVA, el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Venezolano, titular de la cédula de identidad nro. XXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, natural de Maracay Estado Aragua, de XX años de edad cuando se cometió el hecho, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto a realizar; asimismo se le informa al imputado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos, así como también se le impuso del contenido del articulo 49 numeral quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela En este estado se le concede la palabra al ciudadano ABG. JOSE COLMENARES, en su carácter de Fiscal (18º) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por esta Representación del Ministerio Público en fecha 28/04/06, en contra del imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, titular de la cédula de identidad nro. XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXX, natural de Maracay Estado Aragua, de XX años de edad cuando se cometió el hecho, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. El hecho que se le imputa, se demuestra, toda vez que en fecha 30/04/03, a las (07:00 p.m,) horas de la noche, siendo avistado por el funcionario ECHENIQUE DANIEL EDGAR ALEXANDER, perteneciente al Cuerpo de Seguridad Orden Público, adscrito a la Comisaría del Centro, encontrándose de patrullaje punto a pie, en la Calle Páez, Cruce con la Calle Libertad, en el momento que el referido adolescente venia conduciendo un vehículo automotor tipo Moto, Paseo, Marca YAMAHA, MODELO NEXT ZONE, AÑO 1998, COLOR NEGRO Y VERDE SERIAL: 3YK-5567487, presentando dicha moto a simple vista deformaciones y ciertamente alteraciones en los seriales, específicamente en los últimos cuatro (4) digito, por dicha novedad lo trasladaron hacia la Comisaría de Maracay quedando detenido. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal expuso oralmente los fundamentos de la acusación, que están expresamente referidos en Capitulo Tercero, que rielan a los folios 33 y 34 de la presente causa. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el Capitulo Cuarto del escrito de acusación para ser debatidos en Juicio Oral y Privado los siguientes: Primero del Testimonio del Agente ECHENIQUE DANIEL EDGAR, perteneciente al Cuerpo de Seguridad Orden Público, adscrito a la Comisaría del Centro, quien realiza la aprehensión en flagrancia del adolescente. SEGUNDO: Testimonio: del funcionario T.S.U, NELSON GUSTAVO MONTILLA, adscrito a la Brigada de Vehículo del Estado Aragua, quien realiza Experticia de Reconocimiento Técnico N° 636 al vehículo recuperado en poder del Adolescente TERCERO: Del ciudadano MEDINA BLANCO WILLIAMS EFRÉN, su testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo en la presente causa. Por todo lo antes expuesto solicitó la admisión de la acusación presentada contra adolescente antes mencionado y solicita el enjuiciamiento del adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y solicito que se le imponga al adolescente acusado las siguientes sanciones a tenor de lo que dispone el articulo 620 del capitulo III, sección primera de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales b, Imposición de Reglas de Conductas C, Servicios a la Comunidad y d, Libertad Asistida concatenado con los artículos 624, 625 y 626, respectivamente en forma simultanea y por el tiempo se seis meses para las dos primeras y la ultima por un año, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si desea declarar quien expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor publico, es todo”. De seguida se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JESUS SILVA, quien expone: “Por cuanto se e videncia que en fecha 01 de Mayo del 2003, fue presentado mi patrocinado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pero es el caso ciudadano juez que en fecha 28 de Agosto del 2006, la Fiscalia del Ministerio presento formalmente la Acusación lo que evidencia que ya había operado la prescripción, tal como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Por cuanto el delito no amerita Medida Preventiva Privativa de Libertad lo que demuestra que ya existe la prescripción. Es por lo que solicito se declare la Prescripción en la acción penal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al fiscal del Ministerio público, quien expone, visto lo solicitado por la defensa lo cual tiene razón en cuanto a la solicitud de la prescripción esta Representación Fiscal, esta de acuerdo por cuanto sé a observado que ha trascurrido el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace que opere la prescripción. Por ello acoge a la decisión del Tribunal, es todo”.Es todo”. Este Juzgado Segundo de Control: Una vez escuchada la exposición del ciudadano defensor ABG. JESUS SILVA y revisada las actuaciones, se puede demostrar que evidentemente la presente causa se encuentra prescrita por cuanto la presentación del mencionado adolescente se hizo por ante este tribunal en fecha 01 de Mayo del 2003 y la acusación fue presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 28 de Agosto del 2006, lo que evidencia que en fecha 01 de Mayo del 2003, se cumplieron tres años y la acusación fue presentada posterior de haberse cumplido el lapso que establece la ley que rige la materia para que opere la prescripción, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de tres año de lo que establece el articulo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, para que opere de pleno derecho la Prescripción en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nº- 2CAO 408-03, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, titular de la cédula de identidad nro. XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXX, natural de Maracay Estado Aragua, de XX años de edad cuando se cometió el hecho, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia de esta decisión se ordena el cese de la medida cautelar acordada, por este Tribunal, en fecha 01 de Mayo del 2003 y se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. El acto termino a la 3:30. p.m. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
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