REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CAO-1116/06
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.
SECRETARIA: ABG. ELSY MANZANO PEREZ.
ALGUACIL: WILFREDO PEREZ.
FISCAL 18°: ABG. CARMEN RÍOS PADILLA.
DEFENSA PRIVADO: ABG. ARNOLDO ALBORNOZ
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
REPRESENTANTE LEGAL: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DELITO: ROBO AGRAVADO
En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Noviembre de 2006, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m), Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, la Secretaria (S) ABG. ELSY MANZANO, con la asistencia del Alguacil WILFREDO PEREZ, se dió inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 Y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa N° 2CAO-1116/06, seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. ABG. CARMEN RÍOS PADILLA, el Defensor Privado Abg. ARNOLDO ALBORNOZ. Se deja constancia que no comparecieron las víctimas: LUIS GUILLERMO COLINAS Y JOSE GREGORIO GORRIN BRIZUELA. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al imputado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la
Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ABG. CARMEN RÍOS PADILLA, en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “Siendo la oportunidad, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 28 de julio del año 2006, en contra del imputado adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXX, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS GUILLERMO COLINAS Y JOSE GREGORIO GORRIN BRIZUELA. En los hechos ocurrido en fecha Veintitrés de (23) de Julio del presente año, siendo aproximadamente las ( 10:15) horas de la noche, el ciudadano GORRIN BRIZUELA JOSÉ GREGORIO, se encontraba en compañía del ciudadano CARIMA GALINDO LUIS GUILLERMO a bordo del vehículo propiedad del primero mencionado, llegando a la dirección antes señalada, fueron interceptados por cuatro sujetos, donde dos ellos son reconocidos por las víctimas uno apodado como el orejita y otro como Jairo Espárragos, procediendo a rodear el vehículo, donde uno de los sujetos se encontraba armado y bajo amenaza a la vida los obligaron a que se bajaran del auto, para así despojarlos de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,oo), carteras y celulares, de igual manera se introdujeron al inmueble y efectuaron dos detonaciones, huyendo inmediatamente de la Vivienda, seguidamente las víctimas abordan a unos funcionarios policiales que se encontraban cerca y le manifiestan lo sucedido quienes de inmediato practican la detención de uno de ellos quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX plenamente identificado, incautándole en su poder tres teléfonos celulares con sus respectivas baterías la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo, una bicicleta y dos cartuchos percutidos. El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los fundamentos y medios de pruebas de la acusación, que están expresamente referidos en el escrito acusatorio, que riela al folio (16, 17, 18, 19, 20 y 21), las cuales son las siguientes: PRIMERO: Del contenido del Acta Policial de fecha 24-07-2006, suscrita por los funcionario Sub-Inspector Juan Igualguana, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, Cagua, Estado Aragua. SEGUNDO: Del Contenido de la Denuncia de fecha 23-07-2006, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Sucre, Cagua, Estado Aragua, por el ciudadano GORRIN BRIZUELA JOSE. TERCERO: Del Contenido del Acta de Entrevista rendida en fecha 23-07-06, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Sucre, Cagua, Estado Aragua, por el ciudadano CARIMA GALINDO LUIS GUILLERMO. CUARTO: Del Contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 105, practicada por la funcionaria Detective AYARIS SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Técnico Policial Sub-Delegación Maracay del Estado Aragua, a tres teléfonos celulares y a una bicicleta incautados en la presente investigación. QUINTO: Del Contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 3417-06, practicada por la funcionaria EVA RIVAS, experto Grafotecnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Departamento Criminalístico, Delegación del Estado Aragua, a la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.oo) en efectivo. SEXTO: Del Contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 3416-06, practicada por el funcionario WILMER MOTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Departamento Criminalístico, Delegación del Estado Aragua, a dos cartuchos percutidos. Para los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se realice, ofrezco las pruebas documentales. PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 105, practicada por la funcionaria Detective AYARIS SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Técnico Policial Sub-Delegación Maracay del Estado Aragua, quien deja constancia de haber practicado experticia a tres teléfonos celulares y a una bicicleta. SEGUNDA: De la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 3417, practicada por la funcionaria EVA RIVAS. experto Grafotecnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Departamento Criminalístico, Delegación del Estado Aragua, quien deja constancia de haber practicado experticia a la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo. TERCERA: De la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 3416, practicada por el funcionario WILMER MOTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento Criminalístico, Delegación del Estado Aragua, quien deja constancia de haber practicado experticia a dos cartuchos percutidos; Igualmente solicito se tome encuentra PRIMERO: La declaración testimonial del funcionario policial aprehensor sub-inspector JUAN IGUALGUANA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, Cagua, Estado Aragua, quien practico la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado por ser útil, necesario y pertinente. SEGUNDO: De la declaración de la funcionaria expertos AYARIS SILVA, adscrita al Área Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, por ser útil, necesario y pertinente. TERCERO: De la declaración de la funcionaria EVA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Departamento Criminalístico, Delegación del Estado Aragua, por ser útil, necesario y pertinente. CUARTO: De la declaración del funcionario WILMER MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento Criminalístico, Delegación del Estado Aragua. QUINTO: De la declaración del ciudadano GORRIN BRIZUELA JOSÉ GREGORIO, su testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser victima en la presente causa. SEXTO: De la declaración del ciudadano CARIMA GALINDO LUIS GUILLERMO, su testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser víctima y testigo en la presente causa. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, imponiéndosele al adolescentes las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, previsto y sancionado en el artículo 620 literal “d” concatenado con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo de UN (01) AÑO. Solicito igualmente la MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el artículo 570, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se mantenga la Prisión Preventiva de Libertad, como Medida Cautelar, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al Juicio Oral y Privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 literales “a” de la ut-supra mencionada ley especial, porque existe el riesgo de que el adolescente evada el proceso por la pena que se le pudiera imponer. Finalmente, solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (V), residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; Imponiéndole el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone”: Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguida se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ARNOLDO ALBORNOZ, quien expone: “ Una vez oída los alegatos de la Representación Fiscal, solicito al tribunal sea diferida la Audiencia Preliminar, para dar tiempo que comparezcan las victimas, por cuanto buscamos la verdad verdadera, y la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, porque se le crearía un daño irreparable a mi defendido; mi patrocinado padece de una enfermedad que posteriormente consignare el informe medico correspondiente, es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusadoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX (V) y de XXXXXXXXXXXX(V), residenciado en el Barrio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admite por ser necesarias y pertinente conforme a derecho los medios de prueba probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales corren inserto en los folios (16, 17, 18, 19, 20 y 21) del escrito acusatorio para ser leídos en Juicio. TERCERO: Sé Niega la solicitud de Difirimiento de la Audiencia Preliminar de la Defensa Privada. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Menos Gravosa establecida en los literales “b”,”c” y “g”, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente el literal “b” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, estando presente la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien asume el cuidado y vigilancia de su representado, con relación al literal “c” la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, cada Quince (15) días. En base a lo anteriormente resuelto SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de el Acusado adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en consecuencia se ordena producir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en plazo común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Se deja constancia que el acto culminó a las Tres y Media horas de la tarde (03:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
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