REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2CAO 026/00
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.
SECRETARIA: ABG. ELSY MANZANO PEREZ.
ALGUACIL: FRANCISCO AZABACHE
FISCAL (17°): ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PRIVADA: ABGS. RONNY RUBÉN CASTILLO y
JANAIR BÁRBARA VERA GONZALEZ
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: CARLOS JAVIER TORRES
DELITO: ROBO PROPIO
En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, siendo las Doce de la mañana (12:00 a.m.), Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez Suplente ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, la Secretaria (S) ABG. ELSY MANZANO PEREZ, con la asistencia del Alguacil FRANCISCO AZABACHE, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 Y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 2CAO 026/00, seguida al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Acto seguido se procede a verificar las presencias de las partes estando presente la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER, los Defensores Privados ABGS. RONNY RUBÉN CASTILLO y JANAIR BÁRBARA VERA GONZALEZ. Se deja constancia que no compareció la víctima CARLOS JAVIER TORRES. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al imputado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ABG. FRANCY SCHLAEPFER, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 30/04/2002, contra el imputado ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXX, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, artículo 457 del Código Penal. En fecha 03/10/00, siendo aproximadamente las (11:00 a.m.) de la mañana, en compañía de otro sujeto en la calle Santa Inés del Barrio Santa Eduvigis, vía el Macaro, Turmero Estado Aragua, intercepto al ciudadano CARLOS JAVIER TORRES, quien se encontraba vendiendo cuadros pintados al aleo y bajo amenazas de graves daños lo despojo de dos cuadros y luego huyeron por la que la victima dio aviso al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Turmero quienes realzaron su aprehensión. Los elementos de convicción que motivan la imputación penal del hecho en las circunstancias expresadas, son ratificados por mí en este acto. El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los fundamentos referidos en los folios (45, 46, y 47,) referidos al Capitulo Segundo de la Fundamentación de la Acusación. PRIMERO: De la Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER TORRES VERENZUELA, rendida por ante la Comisaría de Turmero del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado Aragua. SEGUNDO: Acta policial suscrita por el funcionario CARLOS JAVIER TORRES, adscrito a la Comisaría de Turmero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público. TERCERO: De la declaración rendida por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS MARQUES, rendida por ante a la Comisaría de Turmero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público. CUARTO: De la declaración rendida por la ciudadana HERMELINDA RAMONA SALAZAR OJEDA, rendida por ante la Comisaría de Turmero del Cuerpo de Seguridad y orden Público. QUINTO: De la experticia de reconocimiento Legal y Avaluó Real, suscrita por los funcionarios MIER ALDRIN y TERAN JORGE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística del Estado Aragua, a los cuadros pintados al óleo. De las Pruebas Testimoniales y Documentales, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público se desprende. PRIMERO: De la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER TORRES VENEZUELA, quien declarara en calidad de victima. SEGUNDO: De la declaración del funcionario CARLOS JAVIER TORRES VERENZUELA. TERCERO: De la declaración del ciudadano JULIO CESAR ROJAS MARQUE, quien declarar en calidad de testigos. CUARTO: De la Declaración de la ciudadana HERMELINDA RAMONA SALAZAR OJEDA. QUINTO: De la declaración de los funcionarios Expertos MIER ALDRIN, TERNA Y JORGE GARCIA. Por consiguiente, solicito que al Acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se le imponga la sanción establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la imposición de Reglas de Conductas, para ser cumplida para que sea cumplida en un plazo de UN (01) AÑO. Finalmente, solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, es todo“. Acto seguido este Tribunal le concede la palabra al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXX, natural de Maracay, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; Quien expone: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguida el Juez interroga al adolescente preguntando si realmente entiende y comprende lo que es la institución de admisión de hecho y si sabe la consecuencia que acarrean esta admisión. A lo que contesto que si le entiende y si quiere admitir los hechos. De seguidas se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. RONNY RUBÉN CASTILLO, quien expone: “Oída exposición de la Representante del Ministerio Público y la admisión formulada por el adolescente, Solicito al Tribunal la imposición del artículo correspondiente para poder culminar sus estudios y solicito que las sanciones sean simultaneas, es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, de XX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXX, natural de Maracay, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, artículo 457 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Oída la Admisión de los Hechos por parte del acusado, en consecuencia de lo anterior se declara culpable y responsable al acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sancionándolo con la imposición de Reglas de Conductas, para ser cumplida en un plazo de UN (01) AÑO y la obligación de cumplir con sus estudios, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Las medidas mencionadas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta sección, en fundamento al artículo 624 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se deja sin lugar la medida Cautelar de Libertad Menos Gravosa establecidas e el artículo 582 Literal “c” acordada al acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. QUINTO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (5) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 608 ejusdem; luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente Causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución de esta sección, a los efectos de su Ejecución. Se deja constancia que el acto termino a las (12:30 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES