REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2CAO-869/05
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.
SECRETARIA: ABG. ELSY MANZANO PEREZ.
ALGUACIL: FRANCISCO AZABACHE.
FISCAL 18°: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PUBLICO: ABG. CARLOS HERNÁNDEZ
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
REPRESENTANTE LEGAL: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DELITO: DETENTACIÓN DE CARTUCHO
DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Noviembre de 2006, siendo las Doce y Cuarenta horas de la mañana (12:40 p.m), Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, la Secretaria (S) ABG. ELSY MANZANO, con la asistencia del Alguacil FRANCISCO AZABACHE, se dió inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 Y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa N° 2CAO-869/05, seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. ABG. FRANCY SCHLAEPFER, el Defensor Público ABG. CARLOS HERNÁNDEZ. Se deja constancia que no compareció la víctima: MERCEDES AMALI JEREZ DE RAMOS. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al imputado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ABG. FRANCY SCHLAEPFER, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “Siendo la oportunidad Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 21/08/06, en contra del imputado adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-20.267.693, por encontrase incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del ciudadana: MERCEDES AMALI JEREZ DE RAMOS. En los hechos ocurrido en fecha 26 de agosto de 2005, siendo aproximadamente la 01:55 de la tarde, en momento en que una comisión policial adscrito a la Comisaría El Consejo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, integrada por los funcionarios VIVAS HAMBER y MACADÁN REINOLD, se encontraba de patrullaje a pie por la calle valle Alto de Sabaneta, Estado Aragua, avistaron al adolescente imputado quien portaba un arma de fuego en su mano, razón por la cual la comisión procedió darle la voz de alto logrando la aprehensión del mismo decomisándole en su poder un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, la cual contenía en su interior un cartucho calibre 38 milímetros sin percutir, siendo trasladado a la Comisaría. El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los fundamentos y medios de pruebas de la acusación, que están expresamente referidos en el escrito acusatorio, que riela al folio ( 33, 34, 35 y 36), las cuales son las siguientes: PRIMERO: Del Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente (PA) VIVAS HAMBER, adscrito a la Comisaría El consejo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. SEGUNDO: Del acta de Aprehensión, suscrita por los funcionarios Agente VIVAS HAMBER Y MACADÁN REINOLD, adscrito a la Comisaría El consejo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. TERCERO: De la Denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES AMALI JEREZ DE RAMOS. CUARTO: De la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real efectuada por los funcionarios JUAN CARLOS ÁLVAREZ Y RAMÓN JOSE BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico. QUINTO: De la Declaración del funcionario VIVA RAMÍREZ HAMBERT LUIS adscrito a la Comisaría El consejo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. SEXTO: De la declaración del funcionario GASPAR MACADÁN REINOLD EDWIN, adscrito a la Comisaría El consejo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Para los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se realice, ofrezco las pruebas documentales. PRIMERO: La declaración de los funcionarios VIVAS HAMBER y MACADÁN REINOLD, se encontraba de patrullaje a pie por la calle valle Alto de Sabaneta, Estado Aragua. SEGUNDA: Del Testimonio de la ciudadana MERCEDES AMALI JEREZ DE RAMOS, por el conocimiento que tiene en los hechos. TERCERA: Se incorpora al Juicio para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Leal. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del adolescente Acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, imponiéndosele las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 625 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en su milite máximo en forma simultanea. Finalmente, solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (V), residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; Imponiéndole el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Soy inocente d lo que se me acusa, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguida se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. CARLOS HERNÁNDEZ, quien expone: “ Niego y Rechazo toda y en cada una de las partes la Acusación de la Representación Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente de lo que se le imputa, solicito sea citada a declarar la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ, residenciada en la Calle Valle Alto, Casa N° 23, Municipio José Rafael Revenga el Consejo, Sabaneta, es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (V), residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos SEGUNDO: Se admite por ser necesarias y pertinente conforme a derecho los medios de prueba probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales corren inserto en los folios (33, 34, 35 y 36) del escrito acusatorio para ser leídos en Juicio. TERCERO: Se Admite por ser necesarias y pertinente la declaración de la ciudadana LILIAN RODRÍGUEZ, promovida por la defensa. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Menos Gravosa establecida en los literales “b” y ”c”, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente otorgada en fecha 27/08/06. En base a lo anteriormente resuelto SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de el Acusado adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en consecuencia se ordena producir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en plazo común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Se deja constancia que el acto culminó a las (01:15 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ ,





ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES