REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CAO 1100/06
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.
SECRETARIA: ABG. ELSY MANZANO PEREZ.
ALGUACIL: FRANCISCO AZABACHE
FISCAL (17°): ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: DE FREITAS TEXEIRA JOSE ARNOLDO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Noviembre de 2006, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez Suplente ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, la Secretaria (S) ABG. ELSY MANZANO, con la asistencia del Alguacil FRANCISCO AZABACHE, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 Y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 2CAO 1100/06, seguida al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto al otro imputado es decir XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ya se le realizo la audiencia preliminar en fecha lunes 27 de Noviembre del 2006. es por lo que esta Audiencia se hace solo en relación al ciudadano imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXX. Acto seguido se procede a verificar las presencias de las partes estando presente la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER, la Defensora Pública ABG. FRANCA POLONI. Se deja constancia que no compareció la víctima DE FREITAS TEXEIRA JOSE ARNOLDO. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al imputado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, |del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ABG. FRANCY SCHLAEPFER, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 05/07/06, contra el imputado ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXX, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal. En fecha 11 de Julio 2006, aproximadamente a las 1130 horas de la mañana, interceptaron intespectivamente al ciudadano DE FREITAS TEXEIRA JOSE ARNOLDO, quien se encontraba en la bodega VI VAR, ubicada en la calle Don gornez del Barrio Andrés Eloy Blanco, de santa Cruz, de Aragua, despachando una confitería, cuando el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, desenfundo un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte lo despojo de Dieciocho mil (18.000,oo), en efectivo que este portaba, mientras que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cantaba la zona y luego huyeron; inmediatamente la victima le dio aviso de lo sucedido a una comisión policial que se encontraba de patrullaje por la zona y le señalo a los adolescentes que aun se veían a lo lejos, dicha comisión logra darle alcance a los adolescente, incautándoles a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el arma de fuego tipo escopeta, utilizada para cometer el delito y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, empuñado en la mano, el dinero propiedad de la victima. Los elementos de convicción que motivan la imputación penal del hecho en las circunstancias expresadas, son ratificados por mí en este acto, El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los fundamentos referidos en los folios 50, 51 y 52, referidos al Capitulo Tercer de la Fundamentación. PRIMERO: Del Acta policial de suscrita por el funcionario Inspector RODRÍGUEZ LEONARDO y Sargento FRANCIA DÍAZ, adscrito a la Comisaría de Santa Cruz del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del adolescente: JERSON JESUS ROJAS TORRES. SEGUNDO: Del Acta de Aprehensión, suscrita por los funcionarios Inspector Rodríguez Leonardo y Sargento 2ª, Francia Díaz, adscrito a la Comisaría de Santa Cruz del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en la cual deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado. TERCERO: De la Denuncia interpuesta por el ciudadano DE FREITAS TEXEIRA JOSE ARNOLDO, rendida por ante la Comisaría de Santa Cruz del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, ampliada por ante la Seccional de Cagua del Cuerpo Investigaciones del Científica Penales y Criminalística en fecha 14/07/06. CUARTO: De la Declaración del ciudadano ALVARADO JOSE DEL CARMEN, propietario de la bodega donde sucedieron los hechos. QUINTO: De la Declaración rendida por la funcionario FRANCIA DÍAZ RICHARD JESUS, por ante la Comisaría de Santa Cruz del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. SEXTO: de la inspección Técnica policial Nº 1406, efectuada por los funcionarios ADRILA DANIEL Y BORGES MICHAEL, por ante la Comisaría de Santa Cruz del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. SÉPTIMO: De la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-064, efectuada por funcionario ADRILA DANIEL, por ante la Seccional de Cagua del Cuerpo Investigaciones del Científica Penales y Criminalística. OCTAVA: De la Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño, efectuada por el funcionario WILMER MOTA, adscrito al laboratorio de la Seccional de Cagua del Cuerpo Investigaciones del Científica Penales y Criminalística De las Pruebas Testimoniales y Documentales, para ser debatidas en el juicio Oral y Público se desprende. PRIMERO: De la declaración de los funcionarios Inspector Rodríguez Leonardo y Sargento 2º FRANCIA DÍAZ, quienes declararan en relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado. SEGUNDO: De la declaración del ciudadano DE FREITAS TEXEIRA JOSE ARNOLDO, quien declarara en calidad de victima. TERCERO: De la declaración del ciudadano ALVARADO JOSE DEL CARMEN quien declara en calidad de testigo presencial de los hechos. CUARTO: De la Declaración del funcionario ADRILA ANIEL, adscrito al Cagua del Cuerpo Investigaciones del Científica Penales y Criminal, quien rendida declaración en calidad de experto. QUINTO: De la Declaración rendida por el funcionario WILMER MOTA, adscrito al Laboratorio Cuerpo Investigaciones del Científica Penales y Criminal, quien rendirá declaración en calidad de experto. SEXTO: La Experticia de reconocimiento legal, efectuada por el funcionario ADRILA DANIEL y la Experticia de Reconocimiento Legal y mecánica y Diseño adscrito al Cagua del Cuerpo Investigaciones del Científica Penales y Criminal. Por consiguiente, solicito que al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se le imponga la sanción de Privación de libertad, previsto en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida ene. Plazo de Tres (3) años Finalmente, solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, es todo “. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, de XX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXX, natural de Maracay, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; quien expone: “Yo admito los hechos y pido disculpa por el hecho que cometí, es todo”. De seguida el Juez interroga al adolescente preguntando si realmente entiende y comprende lo que es la institución de admisión de hecho y si sabe la consecuencia que acarrean esta admisión. A lo que contesto que si le entiende y si quiere admitir los hechos. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. FRANCA POLONI, quien expone: “Oída la representante del Ministerio Público y la admisión formulada por el adolescente, solicito al Tribunal la imposición y solicito al Tribunal que por cuanto mi defendido se encuentra muy consternado por lo que paso y se arrepiente del mismo es que solicita al Tribunal a los fines de que el daño que pueda sufrir por la pena a imponer no sea tan grave es por lo que solicita la rebaja sea a la mitad fundamentando en el buen comportamiento que ha tenido mi defendido en el centro de reclusión., es todo”. De seguida el Juez interroga a la ciudadana ABG. FRANCY SCHLAEPFER, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua, si esta de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a la Defensora Pública ciudadana ABG. FRANCA POLONI, quien expuso: “Si estoy de acuerdo, es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, natural de Maracay, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Oída la Admisión de los Hechos por parte del acusado, consecuencia de lo anterior se declara culpable y responsable al acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, imponiéndole las sanciones privación de libertad para ser cumplida en un plazo de UN AÑO(1) Y SEIS (6) MESES. Asimismo el mencionado adolescente deberá permanecer en el Centro de medidas Preventivas y Cautelares Simón Bolívar a la orden del Tribunal de Ejecución de esta misma SECCION de Responsabilidad penal .TERCERO: Las medidas mencionadas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta sección, en fundamento al artículo 628 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (5) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 608 ejusdem; luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente Causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución de esta sección, a los efectos de su Ejecución. Se deja constancia que el acto terminó a las (11:30 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
ABOG ELSY MANZANO
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