REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CAO-783/06
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.
SECRETARIA: ABG. ELSY MANZANO PEREZ.
ALGUACIL: WILFREDO PEREZ.
FISCAL 18°: ABG. CARMEN RIOS PADILLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLINI
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
REPRESENTANTE LEGAL: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: RAMON ANTONIO GONCALVES.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN AGRADO DE COMPLICIDAD.
En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Noviembre de 2006, siendo las Dos y veinte horas de la tarde (02:20 p.m), Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez Suplente ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, la Secretaria (S) ABG. ELSY MANZANO, con la asistencia del Alguacil WILFREDO PEREZ, se dió inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 Y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa N° 2CAO-783/05, seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA, la Defensora Pública ABG. FRANCA POLONI. Se deja constancia que no compareció la víctima RAMON ANTONIO GONCALVES. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al imputado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ABG. CARMEN RIOS PADILLA, en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “Siendo la oportunidad presento formal acusación en contra del imputado adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXX, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionadas en el artículo 458 concatenado en el artículo 84 numeral 1º, ambos del Código Penal l Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: RAMON ANTONIO GONCALVES. En los hechos ocurrido en fecha 17/04/05, siendo aproximadamente las (04:30 a.m.) de la tarde, los funcionarios ROA REYES RUBÉN DELGADO y MARCOS SILLIE, adscritos a la Comisaría la Ceiba, Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Región Aragua Este, se encontraban de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad Luv-198, a la altura del puente ubicado en el sector el Triángulo, cuando avistaron a la víctima RAMÓN ANTONIO GONCALVES URBINA, y ALEJANDRO CELESTINO RÍOS MAGALLANES, quienes le manifestaron a los efectivos, que debajo del mencionado puente estaban ocultos cuatro ciudadanos que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias; tres de ellos vestidos con franela color blanco y el otro con franela de color rojo, éste último portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada; los efectivos proceden a trasladarse al citado puente y se percatan de los cuatros ciudadanos, pero estos optan por correr en veloz carrera al avistar a los policías actuantes, se inicia una persecución y a pocos metros del lugar logran la aprehensión del adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; cabe destacar que dicho adolescente al momento de la aprehensión, las víctimas de manera espontánea le indicaron a los funcionarios que él era uno de los que los habían robado junto a los otros ciudadanos más, no aprehendidos, en consecuencia fue trasladado hasta el comando policial. (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los fundamentos de la acusación, que están expresamente referidos en el escrito acusatorio, que riela al folio 38 y 39, PRIMERO: Del Contenido Acta Policial de fecha 17-04-05, realizada por el Sub/Inspector (PA) ROA REYES, Cabo 1° (PA) RUBÉN DELGADO, y Agente (PA) MARCOS SILLIE, adscrito a la Comisaría la Ceiba, Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Del Contenido de la Denuncia, de fecha 17-04-05, hora 09:00 de la mañana, formulada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GONCALVES URBINA. TERCERO: Del Contenido Acta Entrevista; de fecha 17-04-05, hora 09:30 de la mañana, rendida por el ciudadano ALEJANDRO CELESTINO RÍOS MAGALLANES. CUARTO: Contenido de Audiencia Presentación; de fecha 18-04-05, realizada en el Juzgado Segundo en Función de Control, a cargo del Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ. CUARTO: Del Contenido de Inspección Técnica Policial, de fecha 10-06-05, signado con el N° 855, realizada por los funcionarios Detective MANUEL TINEO y Agente JOURDY LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación la Victoria; quines practicaron la referida inspección. QUINTO: Del Contenido Acta Entrevista; de fecha 17-06-05, hora 09:00 de la mañana, rendida por el ciudadano ROA LAGUADO REYES ALFREDO, Funcionario Policial, adscrito a la Comisaría Zuata, Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, ocupando el cargo Inspector, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación la Victoria, Delegación Estadal Aragua, SEXTO: Del Contenido Acta Entrevista; de fecha 22-06-05, hora 02:30 de la tarde, rendida por el ciudadano ALEJANDRO CELESTINO RÍOS MAGALLANES; así mismo ofrezco las siguientes pruebas Documentales y Testimoniales para el Juicio Oral . PRIMERO: De la Inspección Técnica Policial, de fecha 10-06-05, signado con el N° 855, realizada por los funcionarios Detective MANUEL TINEO y Agente JOURDY LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub./Delegación la Victoria; quines practicaron la referida inspección, dejando constancia de las características Físicas y Ambientales del sitio del suceso. SEGUNDO: En relación a los Expertos, Pido sean oídos, los funcionarios Detective MANUEL TINEO y Agente JOURDY LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. /Delegación la Victoria, en virtud que sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, por ser quienes realizaron la Inspección Técnico Policial del sitio del suceso donde acaecieron los hechos que se le imputan al adolescente FRANKLIN JOSÉ BENÍTEZ NIÑO. TERCERO: En relación a los Funcionarios Aprehensores Pido sea oído, el funcionario sub./Inspector (PA) ROA LAGUADO REYES ALFREDO; Cabo 1° (PA) RUBÉN DELGADO y Agente (PA) MARCOS SILLIE, adscritos a la Comisaría Zuata, Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por cuanto sus testimonios son útiles, necesarios y necesarios CUARTO: De los Testimoniales pido sea oído la declaración del ciudadano GONCALVES RAMÓN ANTONIO URBINA, (plenamente identificado), en virtud que su testimonio es útil, necesario y pertinente. Pido sea oído la declaración del ciudadano ALEJANDRO CELESTINO RÍOS MAGALLANES, (plenamente identificado), en virtud que su testimonio es útil, necesario y pertinente. Por todo lo antes expuesto solicito por consiguiente se le imponga al precitado imputado la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literal “b”, “c” y “d” respectivamente, concatenado con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo de Seis Meses (01) para los literales (b y d) y de Un Año (01) Año con respecto al literal (c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXXXXXXXX, natural de Victoria estado Aragua, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (V) y XXXXXXXXXXXXXXXX (V), domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; quien expone: “ Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguida se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. FRANCA POLONI, quien expone: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho, es escrito acusatorio presentado por el representante de la Victicta Pública, ya que el mismo no se corresponde con la realidad de los hechos, en virtud de que mi defendido es inocente del delito que se le imputa. Así mismo me reservo el derecho de preguntas a los testigos y solicito se mantenga la Medida Cautelar. Es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXXXXXXX, natural de Victoria estado Aragua, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (V), domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionadas en el artículo 458 concatenado en el artículo 84 numeral 1º, ambos del Código Penal l Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b, c f, y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de el Acusado adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en consecuencia se ordena producir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en plazo común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a los dispuestos en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Se deja constancia que el acto culminó a las Tres y Media horas de la tarde (03:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ELSY MANZANO
|