REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CAO 299/02
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.
SECRETARIA: ABG. ELSY MANZANO PEREZ.
ALGUACIL: WILFREDO PEREZ.
FISCAL 18° (A): ABG. CARMEN RÍOS PADILLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DALIA BARRETO
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIO.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO
DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, Lunes (06) de Noviembre de 2006, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m), Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, la Secretaria (S) ABG. ELSY MANZANO, con la asistencia del Alguacil WILFREDO PEREZ, se dió inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 Y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa N* 2CAO 299/02, seguida al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXX. Acto seguido se procede a verificar las presencias de las partes Fiscal 18° (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN RÍOS PADILLA, el Defensor Público ABG. DALIA BARRETO. Se deja constancia que no compareció la víctima GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIO. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al imputado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ABG. CARMEN RÍOS PADILLA, en su carácter de Fiscal 18º (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 25/05/05, contra el imputado ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-20.990.302, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 278 del Código Penal. En fecha 25 agosto de 2002, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, XXXXXXXXXXXXXXXX de XX años de edad, estaba en el Parque ubicado al lado del Mercado Municipal de la Intercomunal, en la población de La Mora, La Victoria, estado Aragua, en compañía de cuatro amigas, cuando fueron interceptadas por cuatro personas de sexo masculino uno de ellos portando arma de fuego las amenazaron de muerte para despojarla de sus pertenencias, entre ellos se encontraba el imputado XXXXXXXXXXXXXXXX quien portaba el arma de fuego y con la misma apuntó a la victima por la espalda mientras que JHON ALBERTO SOTO CASTRO y los otros dos acompañantes se encargaron de despojarle a la victima su teléfono celular marca Motorola modelo 8260 y un reloj, y a sus amigas les quitaron sus respectivos teléfonos celulares; acto seguido los imputados y sus acompañantes huyeron del lugar mientras que la victima se dirigió a su casa donde le informó a su padre y hermano lo ocurrido, estos a su vez salieron en su vehículo tras la búsqueda de los sujetos, logrando avistarlos adyacente a un trailer de comida rápida, por lo que fueron a buscar a la policía quienes finalmente lograron aprehender solamente a los imputados de la causa, los otros dos sujetos huyeron del lugar con las pertenencias de las victimas, es de resaltar que XXXXXXXXXXXXXXXX al momento que avista a la comisión policial arrojó el arma de fuego bajo el trailer de comida rápida, pero como los funcionarios policiales se percataron de la situación la recuperaron, presentando la misma las siguientes características: Un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Smith And Wesson, calibre .38, serial devastado, con tres (03) balas de igual calibre en su interior. Los elementos de convicción que motivan la imputación penal del hecho en las circunstancias expresadas, son ratificados por mí en este acto, El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los fundamentos referidos en los folios 66 y 67 referidos al Capitulo Tercer de la Fundamentación. PRIMERO: Del Acta policial de fecha 25-08-2002, suscrita por el funcionario CABO 1° (PA) RÓMULO LORENZO, adscrito a la Comisaría La Victoria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, asimismo, del arma de fuego recuperada que fue usada por XXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: La Denuncia realizada en fecha 25-08-2002, por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificada en actas, ante la Comisaría La Victoria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, TERCERO: De la Entrevista realizada al ciudadano EFRAÍN ANTONIO CHIRINOS CASTILLO, plenamente identificado en actas, en fecha 25-08-2002, ante la Comisaría La Victoria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. CUARTO: Del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, realizada por el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, al siguiente objeto recuperado en poder del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX: Un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Smith And Wesson, calibre .38, serial devastado, con tres (03) balas de igual calibre en su interioruego, tipo revólver, marca Smith And Wesson, calibre 38, serial devastados, con tres (03) balas de igual calibre en su interior. De las Pruebas Documentales y Testimoniales se desprende PRIMERO: De declaración de los Expertos en Balísticas, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracay, Delegación Estadal Aragua, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, realizada por el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, al arma de fuego recuperada en la causa; Asimismo solicito que la mencionada experticia se le ponga de visto y manifiesto al momento de declarar sobre el contenido del mismo. SEGUNDO: De la declaración de los funcionarios policiales aprehensores: CABO 1° RÓMULO LORENZO, credencial 1098, y CABO 2° BETSIMAR PÉREZ, credencial 1911, adscritos a la Comisaría La Victoria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quienes realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de la causa. TERCERO: De la declaración de la ciudadana: GEILYN COROMOTO QUINTERO MONASTERIOS, su testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser victima y testigo presencial en la presente causa. CUARTO: De la Declaración del ciudadano EFRAÍN ANTONIO CHIRINOS CASTILLO, su testimonio es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial en la presente causa. Por consiguiente, solicito que al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, prevista en el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, es todo “. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXX venezolano, de XX años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXX; quien expone: “Yo admito los hechos que señala la Fiscal ,me arrepiento de todo lo que hice y pido una oportunidad para seguir estudiando y trabajando y no me había presentado mas al tribunal porque me dijeron que ya se me había terminado las presentaciones y fue cuando ingrese al cuartel luego me puse a trabajar y a estudiar es por lo que solicito esa oportunidad ya que realmente me siento arremetido de lo que cometí cuando era adolescente, es todo, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguida el Juez interroga al adolescente preguntando si realmente entiende y comprende lo que es la institución de admisión de hecho y si sabe la consecuencia que acarrean esta admisión. A lo que contesto que si le entiende y si quiere admitir los hechos. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. DALIA BARRETO, quien expone: “Oída la representante del Ministerio Público y la admisión formulada por el adolescente, esta defensa señala que mi defendido cumplió el Servicio Militar, en la actualidad se encuentra estudiando el Quinto año de Bachillerato y Trabajando por tal motivo consigno constaten de Cuatro (04) folios útiles, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y por ultimo Constancia de Trabajo y se le establezca una semi libertad, libertad asistida y Servicio a la Comunidad, es todo”. De seguida el Juez le cede nuevamente la palabra a la ciudadana ABG. CARMEN RÍOS PADILLA, en su carácter de Fiscal 18º (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, y le pregunta si esta de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX y la Defensa Pública la ciudadana ABG. DALIA BARRETO, quien expuso: “Si estoy de acuerdo, es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 18° (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado, XXXXXXXXXXXXXXXX venezolano, de XX años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Oída la Admisión de los Hechos por parte del acusado, consecuencia de lo anterior se declara culpable y responsable al acusado: XXXXXXXXXXXXXXXX, imponiéndole las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, 1) Semi Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, Libertad Asistida por DOS (02) AÑOS, y Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas simultáneamente de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 625 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Las medidas mencionadas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta sección, en fundamento al artículo 624 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (5) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 608 ejusdem; luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente Causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución de esta sección, a los efectos de su Ejecución. Se deja constancia que el acto terminó a las cuatro y media de la tarde (02:30 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
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