REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°


EN SU NOMBRE:
Causa Nº 1 U.A – 270-06
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIO: ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
ALGUACIL: WILFREDO PEREZ
FISCAL (18º) DEL M.P: ABOG. JOSE RAFAEL COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JANETH GARCIA
ADOLESCENTE : xxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: DARWIN ALBERTO TORRES Y CARLOS A. PEÑA SUBERO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ELICITO DE ARMA DE FUEGO

-I-
Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. JOSE RAFAEL COLMENARES, en contra de:el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE FUEGO tipificado en el articulo 274 del mencionado Código y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal”.. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privad, EFECTUADA EN FECHA 01 de Noviembre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. JOSE RAFAEL COLMENARES, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “..esta Representación Fiscal ratifica escrito de acusación interpuesto en fecha 02-09-05, acuso formalmente al ciudadano antes mencionado, quien está asistido por su Defensora Privada, los hechos ocurren el día 29-08-05, siendo las tres y treinta horas de la tarde cuando el ciudadano López Fonseca se desplazaba en su taxi, en ese momento dos personas lo paran y le solicitan que les haga una carrera al Sector Uno de la Urbanización Caña de Azúcar, uno de los ciudadanos se monta en el puesto de atrás y otro adelante, cuando va llegando al lugar solicitado, la persona que va adelante saca un arma de fuego y le apunta y le dice que le entregue todas sus pertenencias, es necesario señalar al Tribunal que el acusado presente en esta sala es quien despoja al taxista de sus pertenencias, una vez cometido el hecho y por cuanto ya habían llegado al lugar de destino se bajan del taxi, y se percatan de un vehiculo que estaba en el lugar y del cual se esta bajando el conductor y es entonces cuando lo interceptan, lo someten y lo despojan de la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo y una cadena y se van caminando hacia una de las veredas, esta victima es funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de este Estado y se dirige a un Modulo Policial a participar lo sucedido e informa que los autores del hecho se fueron por una vereda del sector uno, de igual manera señala que también había otra persona a quien habían robado, inmediatamente sale un funcionario en persecución de los sujetos y cuando va a la vereda logra avistarlos y al hacer uso de su arma de reglamento impacta al adolescente acusado en el hombro a la altura del cuello, al hacer los impactos el funcionario impacta a una niña de siete años de edad, quien posteriormente fallece, es propio señalar que para el momento de la detención el adolescente se le incauta un arma de fuego tipo escopeta, todo lo antes señalado lograré demostrarlo en el transcurso del debate, cuyos elementos de convicción acerca de los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se encuentran explanados en el capitulo III, del escrito acusatorio, asimismo los elementos de prueba que fueron admitidos en el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Por todo lo expuesto el Ministerio Publico ratifica la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE FUEGO tipificado en el articulo 274 del mencionado Código y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal,....”. La defensa por su parte representada por la Abg. JANETH GARCIA, expuso: “En la mañana de hoy vamos a tratar un caso, nos vamos a dar cuenta cuan dañada esta nuestra sociedad, están involucrados dos policías, uno de ellos le da muerte a una niña y le deja muerto el brazo a un adolescente, todos se van a dar cuenta que lo manifestado por el Fiscal no es cierto, como es eso que le decomisan un arma al adolescente, todo se fragua para ayudar a un funcionario policial, no se le hizo examen y todos los testigos vieron como un policía llega a una vereda donde hay casas de lado y lado disparando y en las actas existen otras cosas, voy a demostrarlo con testigos como realmente suceden los hechos, porque las actas dicen otra cosa, todo comienza con un adolescente que al principio era victima y después de que las cosas se le van de las manos a los funcionarios lo imputan por un hecho que no cometió, no se hizo una investigación clara, y es por ello que solicito se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia, esta defensa esta clara que lo que existe es una simulación de un hecho punible para involucrar a mi defendido y eso fue un hecho de connotación publica y es por ello que ratifico que mi defendido es inocente de estos hecho y la acusación fiscal es improcedente y esta alejada de los hechos reales y aquí lograremos que luzca esa verdad de esos hechos, es todo..

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO


En fecha 29-08-05, siendo las tres y treinta horas de la tarde, el entonces adolescente xxxxxxxxxxxxxx, en compañía de otro ciudadano, no identificado, solicita el servicio de taxi al ciudadano López Fonseca, hacia Sector Uno de la Urbanización Caña de Azúcar, cuando va llegando al lugar solicitado, la persona que va atrás, saca un arma de fuego y le coloca el arma en el cuello, y le dice que le entregue todas sus pertenencias, y el adolescente quien se encuentra en el asiento delantero, despoja al taxista de sus pertenencias, una vez cometido el hecho, se bajan del taxi, y se percatan que un ciudadano se encontraba bajando de su vehículo, y lo interceptan, lo someten y lo despojan de la cantidad de su cartera contentivo de sus documentos personales y treinta mil bolívares en efectivo y una cadena de presunto oro y se van caminando hacia una de las veredas, por lo que siendo funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de este Estado, se dirige a la sede de Prevención del delito, ubicado a unos metros donde se comete el hecho, a participar lo sucedido, inmediatamente sale un funcionario en persecución de los sujetos y cuando va a la vereda logra avistarlos, al dar la voz de alto, uno de los sujetos se para momentáneamente y se agacha pero luego sale corriendo y el otro continúa su huida, por lo que el funcionario policial hace uso de su arma de reglamento y hiere en el hombro al adolescente, quien se detiene y logran su aprehensión, así mismo producto de los disparos que efectúa lesiona a una niña de siete años de edad, quien posteriormente fallece, en el momento de la detención, el adolescente se le incauta un arma de fuego tipo escopeta. Estos hechos se evidencian de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y privada, las cuales a continuación se señalan: PRIMERO: Del testimonio de la victima, ciudadano: DARWIN ALBERTO TORRES FONSECA, quien manifestó durante su exposición y posterior interrogatorio, “Ese día como a las dos de la tarde el ciudadano allí presente junto a otro ciudadano me solicitan una carrera para el Sector Uno de la Urbanización Caña de Azúcar, los monto en el vehículo y cuando llegamos a la Panadería La Sirenita, ubicada en la urbanización mencionada, oigo un sonido, y me colocan un pistola el que iba atrás, el que esta aquí me quita el dinero y el celular.....“.SEGUNDO: Del testimonio a la víctima ciudadano CARLOS ANTONIO SUBERO, quien expuso durante el interrogatorio en la audiencia del juicio oral y privado: “Yo me dirigía a la oficina de Prevención del Delito, que se encuentra en Caña de Azúcar, observe que detrás de mi que se estaciona un taxi, escuche cuando se retira rápidamente y sigo caminando y veo dos muchachos y me dicen ¡epa chamo¡, yo volteo y me dicen es un atraco y me quitan la cartera y el dinero, en eso sale un funcionario de prevención que estaba uniformado, los persigue, como a tres cuadras los veo que van caminando y le digo esos son y el funcionario los persigue y le da la voz de alto, pero no se paran, el funcionario continua persiguiéndolos y oigo varias detonaciones, después viene hacia mi y me dijo lo agarre......” TERCERO: De la declaración espontánea del ciudadano acusado xxxxxxxxxxxx, en la audiencia de fecha 01 de Noviembre de 2006, donde expuso: “Yo si estaba en el hecho, yo robé el taxi, pero yo nunca había robado, estudiaba tercer año de bachillerato..”. CUARTO: Del contenido de la experticía practicada por el T.S.U. RAMON J. BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, de Reconocimiento Legal, mecánico y diseño de comparación a dos armas de fuego, un cargador y cuatro balas, por medio del cual se evidencia que el arma de fuego tipo pistola, marca Maiola, calibre 38 special, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento tanto operativo como mecánico.
En cuanto a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el Ministerio Público no logró demostrar durante el debate, los supuestos de hechos que configuran el tipò del delito en cuestión, en efecto, no se logró probar que el adolescente actuara con actos de violencia o amenaza en contra del funcionario que pretendía aprehenderlo, al contrario, el funcionario policial sin tomar las previsiones debidas y con ligereza, utilizó su arma de reglamento, causando la muerte a una infante y lesionar al adolescente.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

Escuchados y analizados todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y siendo apreciadas según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias este Tribunal Mixto, a los fines de decidir, OBSERVA: Que la conducta desplegada por el ciudadano: xxxxxxxxxxx, al constreñir en compañía de otro ciudadano, no identificado, en fecha 29-08-05, siendo las tres y treinta horas de la tarde, al ciudadano López Fonseca, quien se desempeña como taxista, y procedía a hacerle el servicio de taxi, hacia Sector Uno de la Urbanización Caña de Azúcar, y llegando al lugar solicitado, la persona no identificada, ubicada en el asiento trasero, saca un arma de fuego y le coloca el arma en el cuello, y le dice que le entregue todas sus pertenencias, y el adolescente quien se encuentra en el asiento delantero, lo conmina a que le entregue sus pertenencias, y una vez cometido el hecho, interceptan al ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑA SUBERO, lo someten y lo despojan de la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo y una cadena y huyen hacia las veredas del sector, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, subsumido dentro de los supuestos de hechos establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO en CONCURSO REAL DE DELITOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 274 ambos del Código Penal. En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, entre otros supuestos de hechos; en el caso que nos ocupa, las víctimas fueron amenazadas y constreñidas a tolerar el apoderamiento de sus bienes, por dos personas, una de las cuales se encontraba portando un arma de fuego tipo escopetin, lo cual produjo en las víctimas el temor al verse comprometido su integridad personal..
El delito de Robo Agravado como concurso real de delito, quedó demostrado y probado con los testimonios de las victimas y del mismo acusado, en efecto, el ciudadano DARWIN ALBERTO TORRES FONSECA, manifestó durante su exposición y posterior interrogatorio, en la audiencia del juicio oral y privado: “Ese día como a las dos de la tarde el ciudadano allí presente junto a otro ciudadano me solicitan una carrera para el Sector Uno de la Urbanización Caña de Azúcar, los monto en el vehículo y cuando llegamos a la Panadería La Sirenita, ubicada en la urbanización mencionada, oigo un sonido, y me colocan un pistola el que iba atrás, el que esta aquí me quita el dinero y el celular.....” Esta declaración, de manera clara y espontánea realizada por la victima y testigo presencial, la valora el Tribunal, como una prueba directa para demostrar que el ciudadano: xxxxxx, fue la persona que despojo al ciudadano DARWIN ALBERTO FONSECA , del dinero producto de su trabajo y de un celular, mientras que era amenazado por la persona aun sin identificar con un arma de fuego, realizando todos los actos necesarios para su consumación.
Del testimonio de la víctima ciudadano CARLOS ANTONIO SUBERO, quien expuso durante el interrogatorio en la audiencia del juicio : “Yo me dirigía a la oficina de Prevención del Delito, que se encuentra en Caña de Azúcar, observe que detrás de mi que se estaciona un taxi, escuche cuando se retira rápidamente y sigo caminando y veo dos muchachos y me dicen ¡epa chamo¡, yo volteo y me dicen es un atraco y me quitan la cartera y el dinero, en eso sale un funcionario de prevención que estaba uniformado, los persigue, como a tres cuadras los veo que van caminando y le digo esos son y el funcionario los persigue y le da la voz de alto, pero no se paran, el funcionario continua persiguiéndolos y oigo varias detonaciones, después viene hacia mi y me dijo lo agarre... Que le despojaron?. Contesto: “Una cadena de oro y mi cartera con documentos personales y treinta mil bolívares en efectivo...” Esta declaración, de manera clara y espontánea realizada por la victima y testigo presencial, la valora el Tribunal, como una prueba directa para demostrar que el ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxx, fue la persona que en compañía de otro ciudadano aun sin identificar, y portando un arma de fuego constriñen al ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑA SUBERO, a que le entreguen la cartera contentiva de su documentación, una cadena de oro y dinero en efectivo, realizando todos los actos necesarios para su consumación.
De la declaración espontánea del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, en la audiencia de fecha 01 de Noviembre de 2006, donde expuso: “Yo si estaba en el hecho, yo robé el taxi, pero yo nunca había robado, estudiaba tercer año de bachillerato..”.Esta declaración realizada en audiencia del juicio oral y privado, donde manifiesta arrepentimiento por el comportamiento asumido, la valora el Tribunal, como una prueba directa para demostrar la culpabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxx, en el concurso real de delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos DARWIN ALBERTO TORRES FONSECA Y CARLOS ANTONIO PEÑA SUBERO.
En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, con la declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO SUBERO, quien en su testimonio rendido en el juicio oral y privado manifestó al interrogatorio formulado por las partes lo siguiente: 5) Quienes estaban armados?. Contesto: Ël tenía un escopetin 10) Que le informa el funcionario. Contesto: “Lo traía con el arma”. 11) Recuerda si el arma que decomisan era la misma con la cual lo apuntaron. Contesto. “Si”. 11) Donde tenía el arma del muchacho, el funcionario que lo aprehende?., Contesto: “En la mano. 12) En ese momento donde tenía el arma del funcionando. Contesto: En su cinto...”..
Del contenido de la experticía practicada por el T.S.U. RAMON J. BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, de Reconocimiento Legal, mecánico y diseño de comparación a dos armas de fuego, un cargador y cuatro balas, por medio del cual se evidencia que el arma de fuego tipo pistola, marca Maiola, calibre 38 special, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento tanto operativo como mecánico
En relación al testimonio rendido por el ciudadano TONY WLADIMIR MALDONADO PERDOMO en el juicio oral y privado, promovido por la defensa donde a interrogatorio efectuado por las partes manifestó: “....Estaba en la bodega y estaba el señor aquí, en eso veo que viene un policía tirando tiros, en eso veo cuando iba a mi casa, vi cuando el policía hiere al muchacho, salgo con mi esposa y dicen tu eres el otro, mi esposa dice no porque estaba en la bodega comprando cigarros, le decían al muchacho que te mueves te mato.”. 3) ¿Qué hacia el muchacho?. Contesto: “Estaba hablando con otro muchacho”. ...4) vio que tuviera un arma de fuego. Contesto. No. 5) Cuantas detonaciones escucha?. Contesto: Varias...... 4) Que fue lo que observó?. Contesto: “Que venía un funcionario disparando y me meto a mi casa y veo que le disparan en ese momento cuando cae, el iba para su casa”..... ....6) Que tiempo lo ve en la bodega? Contesto: Como quince minutos” 7) Puede indicar las características del otro sujeto?. Contesto: “No recuerdo.... 11) El señor de la bodega presencio los hechos. Contesto: Si, vio todo. ...... 11) .Que hizo en esos 15 minutos? Contesto:. Pedí mis cigarros pagué y me dieron el vuelto y me fui....” Este testimonio fue apreciado conjuntamente con el testimonio rendido por el ciudadano FREDDY TAVIO, quien manifestó en la audiencia del juicio oral y privado lo siguiente:”....3) ¿Que observo ese día?. Contesto: “Oigo unos gritos y veo a un ciudadano de espalda y al policía con el arma, mi hija me dice papá hay una niñita herida, salimos a la parada, en eso vemos un carro y lo paramos, me percato que hay un policía atrás le digo que hay un problema con un amigo suyo, en eso fui con la niña para el seguro y allí fue que me di cuenta que estaba el joven que está aquí.” 4) Ese día despacho a quien? .Contesto a la niña y a otras que andaban con ella”. 5) Antes de los disparo despacho a alguien adulto?. Contesto: Alguno pudo ir pero no recuerdo, solo a las muchachitas. ....11) Recuerda que personas le fueron a comprar a la bodega antes de los hechos?. Contesto:”No, sólo recuerdo a la niñita y otras que compraron chucherìas, pero eso fue al mediodía, pero cuando abrí no le despaché a nadie porque no llego nadie”. ..... 3) Dice que su negocio estaba cerrado cuando escucha los disparos?. Contesto: Si y lo iba abrir” 4) Recuerda a otra persona que le haya despachado. Contesto: No, porque iba abrir el negocio”.
Es obvio que existe contradicción entre los dichos de los dos ciudadanos promovidos por la defensa, uno indica que se encontraba en la bodega por el lapso de 15 minutos y observó en la misma al entonces adolescente xxxxxxxxxxxxxx y el otro, quien es el es dueño de la bodega manifiesta que no había abierto la bodega al momento de escuchar los disparos y no se encontraba persona alguna frente a la bodega, este último merece credibilidad, por tratarse de una persona de la tercera edad, que respondió en todo momento con claridad y seguridad, a diferencia del testimonio del ciudadano TONY WLADIMIR MALDONADO PERDOMO, cuyos dichos no tenían congruencia y se le notaba nervioso y poco seguro en sus respuestas. Es por lo que este Tribunal considera que la declaración del ciudadano TONY WLADIMIR MALDONADO PERDOMO, no aportó elementos que desvirtuaran los hechos imputados por el Ministerio Público, sus dichos fueron inconsistentes, por ende la rechaza por infundada.

SANCION

Teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al ciudadano: xxxxxxxxxxxx, para lograr la formación integral del mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tal como fueron escuchado las partes en la audiencia del juicio oral donde se debatió la posible sanción aplicar, donde la Defensa expuso que debe considerarse la Libertad Asistida que permita a su defendido estudiar e igualmente se le imponga la sanción referida al trabajo comunitario y el Ministerio Público, manifestó que por encontrarse en presencia de un caso particular, y dado el estado de salud del adolescente y la circunstancia de haberse declarado responsable, debe considerarse, tal como lo señala la Ley, las sanciones de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y servicio a la comunidad, en su límite máximo, con fines educativos, para fortalecer los valores del Adolescente. En efecto, este Tribunal, toma en cuenta para establecer la sanción adecuada, PRIMERO: La disposición del adolescente de cumplir con sus medidas cautelares, y asistencia a los actos fijados por el Tribunal, con puntualidad y respeto hacia el Tribunal, lo cual se traduce en que de igual manera podrá cumplir satisfactoriamente una sanción no privativa de libertad SEGUNDO: En ocasión a la circunstancia que se presentó en el momento de su aprehensión, donde el funcionario policial le realizó varios disparos, uno de los cuales logró lesionarlo, en el Plexo.-Cervical, lo que le ha ocasionado la inmovilidad del brazo derecho, TERCERO: A pesar de contar con el apoyo de sus abuelos, quienes lo han criado sin la presencia de sus padres, la conducta que presentó en la oportunidad de la comisión del hecho punible y el no haber culminado bachillerato, evidencia que requiere de un programa de supervisión, con especialistas, tal como está previsto en el programa de Libertad Asistida. CUARTO: La Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 37: “Los Estados partes velaran por que:...” B) ...La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará acabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período mas breve QUINTO: Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, específicamente la No. 19, establece “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso por el mas breve plazo posible”. En efecto, la privativa de libertad debe aplicarse, cuando no sea factible la aplicación de otras medidas alternativas a la privativa, visto las múltiples influencias negativas que el ambiente penitenciario ejerce sobre los jóvenes en formación. SEXTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el parágrafo Primero del artículo 628, que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de desarrollo. Por todo ello, este Tribunal considera ajustado imponerle al ciudadano LUIS RAMON VARGAS, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, lo cual le permitirá sensibilizar al sancionado con tareas de interés general para la comunidad, en sus tiempos libres, por el lapso de SEIS (06) MESES y simultáneamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, cuyo programa consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, a y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones impuestas por el Juez de Ejecución para regular el modo de vida y asegurar su formación por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en el articulo 620 en concordancia con los artículos 625, 624 y 626| todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente declara DE FORMA UNANIME, CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal Venezolano, y lo sanciona a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) Años , y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) Meses en forma simultanea. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. La Dispositiva de esta sentencia se le dio lectura en la audiencia del juicio oral y privado realizado en fecha 01 de Noviembre de 2006. Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma
LA JUEZ,

Dra. JUDITH SAN MARTIN



LA SECRETARIA


ABG. NELLY MEJIAS

Publicada En la sala de audiencia de este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los 08 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis, siendo las nueve (09) horas de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. NELLY MEJIAS


CAUSA No.1UA-270-06