REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
196° y 147°


Maracay, 23 de Noviembre de 2006.-

CAUSA Nº: 2UA- 257-06.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
SECRETARIA: ABG. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO.
FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARNOLDO ALBORNOZ
ACUSADO: XXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: XXX

PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

La presente causa N° 2UA-257-06, fue conocida en Audiencia Oral y Reservada en la presente causa y a tenor de lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, aperturada y culminada en fecha 16-11-2006, contra del acusado XXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por el ABG. FRANCY SCHLAEPFER TOVAR, cometido en perjuicio de XXX, representado por la Defensa Privada Abg. ARNOLDO ALBORNOZ; y una vez presentados los alegatos de las partes, la declaración del acusado, y las pruebas admitidas, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Provisorio Unipersonal Segundo en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

La ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta la acusación penal contra el acusado XXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al explanar la misma en el acto del debate oral y privado manifestó inicialmente:

““Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 27-09-2.006, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la participación del adolescente XXX en los hechos se demuestra, por cuanto en fecha 13/08/2006, siendo aproximadamente las doce horas de la tarde, encontrándose los funcionarios centinela Técnico CEDEÑO CRESPO SAHADEVA, y Centinela Técnico RONAL JOVANNY RIVERO LIRA, en la unidad Centinela siglas 40-99, a la altura del kilómetro 89 sentido Caracas-Valencia de la Autopista Regional del Centro (Tramo Aragua) prestando un auxilio vial a un vehículo que se encontraba en ese momento accidentado, aproximadamente a 300 metros de la entrada del Comando Central de la Policía de Circulación, cuando repentinamente arribo un vehículo colectivo, el mismo efectuando señales visuales por medio de las luces delanteras del vehículo y posteriormente deteniéndose a unos treinta metros detrás de la unidad radio patrullera, al percatarnos de la situación procedimos a acercarnos a la unidad colectiva donde los pasajeros clamaban por ayuda, ya que dentro del autobús se encontraba un ciudadano, que kilómetros atrás había robado, junto a otros tres ciudadanos con arma de fuego. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Esta Representación Fiscal considera que el adolescente XXX, plenamente identificado, se encuentran incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, los elementos de convicción que motivan la imputación penal de tales hechos, en las circunstancias expresadas, dimanan de los siguientes elementos que fueron producidos en la investigación y que son: PRIMERO: ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por los Centinelas Técnicos CEDEÑO CRESPO SAHADEVA Y RONAL JOVANNY RIVERO LIRA, adscritos a la Policía Estadal de Circulación, Centinelas del Estado Aragua, de fecha 12/08/2006, en la cual entre otras cosas se deja constancia del inicio de la investigación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, y donde expone: “Siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy, y encontrándonos con la unidad centinela siglas 40-99, a la altura del kilómetro 89 sentido Caracas-Valencia de la Autopista Regional del Centro (Tramo Aragua) prestando un auxilio vial a un vehículo que se encontraba en ese momento accidentado, aproximadamente a 300 metros de la entrada del Comando Central de la Policía de Circulación, cuando repentinamente arribo un vehículo colectivo, el mismo afectando señales visuales por medio de las luces delanteras del vehículo y posteriormente deteniéndose a unos treinta metros detrás de la unidad radio-patrullera, al percatarnos de la situación procedimos a acercarnos a la unidad colectiva, donde los pasajeros clamaban por ayuda ya que al parecer había dentro de la unidad un ciudadano que kilómetros atrás los había robado junto a otros tres sujetos aparentemente con un arma de fuego…” “…por lo que procedimos a guardar al sujeto para evitar que continuaran agrediéndolo.”SEGUNDO: NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: XXX, venezolano, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-XXX, nacido en fecha 28/09/1989, domiciliado en XXX. TERCERO: ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 12/08/2006, suscrita por los Funcionarios Centinela Técnico CEDEÑO SAHADEVA, y Centinela Técnico RONAL RIVERO, adscritos al Cuerpo de Policía estadal de Circulación, Brigada de Centinelas Viales, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente imputado. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la Policía Estadal de Circulación, Centinelas del Estado Aragua, de fecha 12/08/2006, al ciudadano RICARDO RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 8.571.269, en la cual manifiesta lo siguiente: “…Me dirigía hacia Maracay desde el Terminal de la Victoria recogiendo pasajeros…” “…cuando en la salida del peaje se levantó un tipo armado y apunto a todos los pasajeros con una pistola, me revisó pidiéndome los reales y me pegó en la cabeza con el arma, después comenzó a robar a todos los pasajeros, cuando de repente salieron tres más golpeando a los pasajeros y recogiendo lo que le quitaban los reales, celulares, zapatos, y luego me dijeron que me parara en la parada del cementerio uno se bajo apuntándome con la pistola y me dijo que abriera la puerta de atrás, entonces yo le abrí la puerta de atrás y se bajaron dos de los ladrones por la puerta de atrás y se bajo por la puerta delantera el que tenía la pistola al autobús, uno de los ladrones se quedó forcejeando por un bolso con uno de los pasajeros y cerré la puerta…”QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la Policía Estadal de Circulación, Centinelas del Estado Aragua, de fecha 12/08/2006, al ciudadano ARGENIS JOSÉ LOVAINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.864.398, en la cual manifiesta lo siguiente: “Me dirigía hacia Maracay desde la Victoria, en un autobús cuando de repente veo a una persona corriendo hacia el chofer con un arma en la mano amenazando al chofer, cuando se levantaron tres más que estaban sentados en la parte de atrás del autobús quitándole las pertenencias a los pasajeros…” “…y se quedo uno de los ladrones adentro del autobús…”SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la Policía Estadal de Circulación, Centinelas del Estado Aragua, de fecha 12/08/2006, al ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.088.361, en la cual manifiesta lo siguiente: “…cuando un individuo se acercó rápidamente hacia el conductor portando un armamento indicándole al conductor que se fuera por el canal lento y apuntando con el arma al conductor y a los pasajeros cuando de repente llegaron otros tres individuos golpeando a los pasajeros y quitándole las pertenencias a los pasajeros después el individuo que estaba armado le dijo al chofer que detuviera la unidad y que abriera la puerta trasera para que huyeran los individuos que se encontraban con él, por lo que uno de ellos se quedó forcejeando con uno de los pasajeros y el chofer arrancó la unidad y cerró la puerta trasera” MEDIOS DE PRUEBA Esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de prueba para ser debatidos en Juicio Oral y Público, los siguientes: PRIMERO: DECLARACION de los funcionarios, Centinelas Técnicos CEDEÑO CRESPO SAHADEVA Y RONAL JOVANNY RIVERO LIRA, adscritos a la Policía Estadal de Circulación, Centinelas del Estado Aragua quienes declaran en su condición de funcionarios actuantes, por el conocimiento que tienen de los hechos, y sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del Adolescente imputado. SEGUNDO: TESTIMONIO del ciudadano RICARDO RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 8.571.269, residenciado en barrio Santa Rita, Calle Constitución, casa N° 55, del Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua quien declara en su condición de víctima en los hechos acaecidos. TERCERO: TESTIMONIO del ciudadano ARGENIS JOSÉ LOVAINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.864.398, residenciado en la Urbanización La Mora, Av. 7, casa N°07, La Victoria, Estado Aragua, en su condición de victima y testigo en el momento de perpetrarse el delito. CUARTO: TESTIMONIO del ciudadano ARGENIS JOSÉ LOVAINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.864.398, residenciado en la Urbanización La Mora, Av. 7, casa N° 07, La Victoria, Estado Aragua, en su condición de victima y testigo en el momento de perpetrarse el delito. QUINTO: TESTIMONIO del ciudadano ELLY VIOLETA MÉNDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 12.809.163, residenciado en la Urbanización La Mora, calle 25, casa N° 04, La Victoria, Estado Aragua, en su condición de testigo en los hechos acaecidos. SEXTO: TESTIMONIO del ciudadano JUAN CARLOS LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.480.696, residenciado en la Federación c/c Verdad, del Municipio Miranda, Estado Falcón, en su condición de testigo en los hechos acaecidos. SÉPTIMO: TESTIMONIO del ciudadano MARTIN ORTEGA MESA, titular de la cédula de identidad N° 7.588.051, residenciado en el Sector Humberto Celli, calle Sucre, casa N° 06, Mariara, Estado Carabobo, en su condición de testigo en los hechos acaecidos. OCTAVO: TESTIMONIO del ciudadano JOSE LUIS PAÉZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.634.992, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, sector 04, bloque 16, apto. 02-06, La Victoria, Estado Aragua, en su condición de testigo de los hechos acaecidos. NOVENO: TESTIMONIO del ciudadano JAVIER EDUARDO GUEDES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.120.079, residenciado en la calle Ada Raga, Edif. Ada Raga, piso 5, apto. 5-A, La Victoria, Estado Aragua, en su condición de testigo de los hechos acaecidos. DÉCIMO: TESTIMONIO del ciudadano LIZ CARELI CORREA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 17.715.790, residenciada en la calle Jesús María Trujillo, casa N° 63, del barrio Bello Monte, Zuata, Estado Aragua, en su condición de testigo de los hechos acaecidos. DÉCIMO PRIMERO: DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVES GUAICARA MIGUEL Y AGENTE CHAMORRO JOSÉ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Victoria, quienes declaran en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 1309, de fecha 14-08-06, efectuada al vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características: Marca Encava, Modelo 3100-A, colores Blanco y Multicolor, Uso: transporte Público, Tipo: Colectivo, Clase: Autobús, Placas: AD-2396, AÑO:1999, Serial de Carrocería: E-2492, Serial de Motor: 30419121…”. DÉCIMO SEGUNDO: DECLARACIÓN del funcionario DETECTIVE BARRIOS PINTO PABLO, EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, Sub. Delegación La Victoria, quien declara en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0717, de fecha 16-08-2.006, efectuada al vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características: Marca Encava, Modelo 3100-A, colores Blanco y Multicolor, Uso: transporte Público, Tipo: Colectivo, Clase: Autobús, Placas: AD-2396, AÑO:1999, Serial de Carrocería: E-2492, Serial de Motor: 30419121, donde se inspeccionó el serial de carrocería E-2492 y Serial de Motor 30419121, observándose que se encuentra en estado Original y en el mismo tiene un valor aproximado de CIEN MILLONES DE BOLIVARES.- DÉCIMO TERCERO: DECLARACIÓN del funcionario DETECTIVE GUAICARA MIGUEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Victoria, quien declara en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 059, de fecha 14-08-06, efectuada al accesorio de uso manual, denominado “Teléfono Celular”, Marca Kyocera, sin serial aparente, su cáscara elaborada de material sintético de colores azul con gris…”. Del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el adolescente acusado, plenamente identificado, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al Adolescente XXX, es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, calificación esta que se establece, por cuanto se desprende de los hechos narrados que el adolescente imputado en compañía de otros tres sujetos, abordaron la unidad colectiva y estando dentro del bus, uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual bajo amenazas de muerte junto a los demás participes constriñen y someten a varios pasajeros de pertinencias varías, dinero y teléfonos celulares, pero al emprender la huida los malhechores, el adolescente imputado quedo atrapado dentro de la unidad colectiva, por lo que pudo ser sometido por los pasajeros y posteriormente aprehendido por la comisión policial actuante. En tal sentido, con la atribución que me confieren los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ACUSO formalmente al adolescente: XXX, ampliamente identificado, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano; y a quien esta Representación de la Vindicta Pública solicita la aplicación la sanción de SEMI LIBERTAD establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida dicha sanción en su limite máximo, es decir, un (01) año. Por último, solicito muy respetuosamente sea admitida la presente Acusación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Es todo”. El ciudadano Juez explico al adolescente la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en la referida Ley especial.

Por otra parte la defensa en su exposición manifestó “En virtud de que mi defendido me ha comunicado su voluntad de admitir los hechos que le imputa la Representación Fiscal, le cedo la palabra al mismo, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al adolescente acusado XXX. -

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento y la condena de los acusado.

Esta calificación jurídica fue plasmada igualmente por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el auto de apertura a juicio, la imposición de las sancione de SEMI LIBERTAD establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida dicha sanción en su limite máximo, es decir, un (01) año, en congruencia con los artículos 627, 626 y 624 ejusdem; “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, Este Tribunal mantiene la calificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DEBATE
PROBATORIO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL MISMO:


“Hoy, jueves dieciséis (16) de noviembre del 2006, siendo las diez (10:00 am), horas de la mañana una hora después de la fijada por este Tribunal Unipersonal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa signada con el N° 2UA-257-06 nomenclatura de este Tribunal, seguida contra el adolescente acusado XXX, venezolano, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-XXX, nacido en fecha 28/09/1989, domiciliado en XXX, hijo de CARMEN MONTESUMA (V) y SANTANA MORILLO (V); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias ubicada en el Palacio de Justicia, Segundo Piso de la sede de estos Tribunales, en presencia del ciudadano Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, la Secretaria de la Sala Abg. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, y el ciudadano Alguacil de Sala WILFREDO DÍAZ, quien anunció el acto. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes: La Representación de la Fiscalía (T) 17° del Ministerio Público, Dra. FRANCY SCHLAEPFER TOVAR, el prenombrado adolescente acusado con su representante legal ciudadana (MADRE) CARMEN MONTESUMA, su defensor Privado Abogado ARNOLDO ALBORNOZ. Seguidamente el Juez Profesional, hace del conocimiento del público la importancia y trascendencia del debate próximo a realizar y de la disciplina que se debe guardar, como lo prevé el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informándole al adolescente los Derechos y Garantías que le asisten previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo advirtió al adolescente acusado, presente en la sala, del derecho que le asiste de intervenir en todo momento dentro del debate siempre y cuando lo haga con relación a los hechos debatidos, declarando abierto el debate, otorgando a las partes el derecho de palabra para que expongan en forma sucinta sus pretensiones en el siguiente orden: Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 17° ( T ) Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. FRANCY SCHLAEPFER TOVAR, quien expone: “Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 27-09-2.006, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la participación del adolescente XXX en los hechos se demuestra, por cuanto en fecha 13/08/2006, siendo aproximadamente las doce horas de la tarde, encontrándose los funcionarios centinela Técnico CEDEÑO CRESPO SAHADEVA, y Centinela Técnico RONAL JOVANNY RIVERO LIRA, en la unidad Centinela siglas 40-99, a la altura del kilómetro 89 sentido Caracas-Valencia de la Autopista Regional del Centro (Tramo Aragua) prestando un auxilio vial a un vehículo que se encontraba en ese momento accidentado, aproximadamente a 300 metros de la entrada del Comando Central de la Policía de Circulación, cuando repentinamente arribo un vehículo colectivo, el mismo efectuando señales visuales por medio de las luces delanteras del vehículo y posteriormente deteniéndose a unos treinta metros detrás de la unidad radio patrullera, al percatarnos de la situación procedimos a acercarnos a la unidad colectiva donde los pasajeros clamaban por ayuda, ya que dentro del autobús se encontraba un ciudadano, que kilómetros atrás había robado, junto a otros tres ciudadanos con arma de fuego. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Esta Representación Fiscal considera que el adolescente XXX, plenamente identificado, se encuentran incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, los elementos de convicción que motivan la imputación penal de tales hechos, en las circunstancias expresadas, dimanan de los siguientes elementos que fueron producidos en la investigación y que son: PRIMERO: ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por los Centinelas Técnicos CEDEÑO CRESPO SAHADEVA Y RONAL JOVANNY RIVERO LIRA, adscritos a la Policía Estadal de Circulación, Centinelas del Estado Aragua, de fecha 12/08/2006, en la cual entre otras cosas se deja constancia del inicio de la investigación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, y donde expone: “Siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy, y encontrándonos con la unidad centinela siglas 40-99, a la altura del kilómetro 89 sentido Caracas-Valencia de la Autopista Regional del Centro (Tramo Aragua) prestando un auxilio vial a un vehículo que se encontraba en ese momento accidentado, aproximadamente a 300 metros de la entrada del Comando Central de la Policía de Circulación, cuando repentinamente arribo un vehículo colectivo, el mismo afectando señales visuales por medio de las luces delanteras del vehículo y posteriormente deteniéndose a unos treinta metros detrás de la unidad radio-patrullera, al percatarnos de la situación procedimos a acercarnos a la unidad colectiva, donde los pasajeros clamaban por ayuda ya que al parecer había dentro de la unidad un ciudadano que kilómetros atrás los había robado junto a otros tres sujetos aparentemente con un arma de fuego…” “…por lo que procedimos a guardar al sujeto para evitar que continuaran agrediéndolo.”SEGUNDO: NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: XXX, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-XXX, nacido en fecha 28/09/1989, domiciliado en XXX. TERCERO: ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 12/08/2006, suscrita por los Funcionarios Centinela Técnico CEDEÑO SAHADEVA, y Centinela Técnico RONAL RIVERO, adscritos al Cuerpo de Policía estadal de Circulación, Brigada de Centinelas Viales, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente imputado. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la Policía Estadal de Circulación, Centinelas del Estado Aragua, de fecha 12/08/2006, al ciudadano RICARDO RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 8.571.269, en la cual manifiesta lo siguiente: “…Me dirigía hacia Maracay desde el Terminal de la Victoria recogiendo pasajeros…” “…cuando en la salida del peaje se levantó un tipo armado y apunto a todos los pasajeros con una pistola, me revisó pidiéndome los reales y me pegó en la cabeza con el arma, después comenzó a robar a todos los pasajeros, cuando de repente salieron tres más golpeando a los pasajeros y recogiendo lo que le quitaban los reales, celulares, zapatos, y luego me dijeron que me parara en la parada del cementerio uno se bajo apuntándome con la pistola y me dijo que abriera la puerta de atrás, entonces yo le abrí la puerta de atrás y se bajaron dos de los ladrones por la puerta de atrás y se bajo por la puerta delantera el que tenía la pistola al autobús, uno de los ladrones se quedó forcejeando por un bolso con uno de los pasajeros y cerré la puerta…”QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la Policía Estadal de Circulación, Centinelas del Estado Aragua, de fecha 12/08/2006, al ciudadano ARGENIS JOSÉ LOVAINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.864.398, en la cual manifiesta lo siguiente: “Me dirigía hacia Maracay desde la Victoria, en un autobús cuando de repente veo a una persona corriendo hacia el chofer con un arma en la mano amenazando al chofer, cuando se levantaron tres más que estaban sentados en la parte de atrás del autobús quitándole las pertenencias a los pasajeros…” “…y se quedo uno de los ladrones adentro del autobús…”SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la Policía Estadal de Circulación, Centinelas del Estado Aragua, de fecha 12/08/2006, al ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.088.361, en la cual manifiesta lo siguiente: “…cuando un individuo se acercó rápidamente hacia el conductor portando un armamento indicándole al conductor que se fuera por el canal lento y apuntando con el arma al conductor y a los pasajeros cuando de repente llegaron otros tres individuos golpeando a los pasajeros y quitándole las pertenencias a los pasajeros después el individuo que estaba armado le dijo al chofer que detuviera la unidad y que abriera la puerta trasera para que huyeran los individuos que se encontraban con él, por lo que uno de ellos se quedó forcejeando con uno de los pasajeros y el chofer arrancó la unidad y cerró la puerta trasera” MEDIOS DE PRUEBA Esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de prueba para ser debatidos en Juicio Oral y Público, los siguientes: PRIMERO: DECLARACION de los funcionarios, Centinelas Técnicos CEDEÑO CRESPO SAHADEVA Y RONAL JOVANNY RIVERO LIRA, adscritos a la Policía Estadal de Circulación, Centinelas del Estado Aragua quienes declaran en su condición de funcionarios actuantes, por el conocimiento que tienen de los hechos, y sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del Adolescente imputado. SEGUNDO: TESTIMONIO del ciudadano RICARDO RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 8.571.269, residenciado en barrio Santa Rita, Calle Constitución, casa N° 55, del Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua quien declara en su condición de víctima en los hechos acaecidos. TERCERO: TESTIMONIO del ciudadano ARGENIS JOSÉ LOVAINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.864.398, residenciado en la Urbanización La Mora, Av. 7, casa N°07, La Victoria, Estado Aragua, en su condición de victima y testigo en el momento de perpetrarse el delito. CUARTO: TESTIMONIO del ciudadano ARGENIS JOSÉ LOVAINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.864.398, residenciado en la Urbanización La Mora, Av. 7, casa N° 07, La Victoria, Estado Aragua, en su condición de victima y testigo en el momento de perpetrarse el delito. QUINTO: TESTIMONIO del ciudadano ELLY VIOLETA MÉNDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 12.809.163, residenciado en la Urbanización La Mora, calle 25, casa N° 04, La Victoria, Estado Aragua, en su condición de testigo en los hechos acaecidos. SEXTO: TESTIMONIO del ciudadano JUAN CARLOS LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.480.696, residenciado en la Federación c/c Verdad, del Municipio Miranda, Estado Falcón, en su condición de testigo en los hechos acaecidos. SÉPTIMO: TESTIMONIO del ciudadano MARTIN ORTEGA MESA, titular de la cédula de identidad N° 7.588.051, residenciado en el Sector Humberto Celli, calle Sucre, casa N° 06, Mariara, Estado Carabobo, en su condición de testigo en los hechos acaecidos. OCTAVO: TESTIMONIO del ciudadano JOSE LUIS PAÉZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.634.992, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, sector 04, bloque 16, apto. 02-06, La Victoria, Estado Aragua, en su condición de testigo de los hechos acaecidos. NOVENO: TESTIMONIO del ciudadano JAVIER EDUARDO GUEDES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.120.079, residenciado en la calle Ada Raga, Edif. Ada Raga, piso 5, apto. 5-A, La Victoria, Estado Aragua, en su condición de testigo de los hechos acaecidos. DÉCIMO: TESTIMONIO del ciudadano LIZ CARELI CORREA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 17.715.790, residenciada en la calle Jesús María Trujillo, casa N° 63, del barrio Bello Monte, Zuata, Estado Aragua, en su condición de testigo de los hechos acaecidos. DÉCIMO PRIMERO: DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVES GUAICARA MIGUEL Y AGENTE CHAMORRO JOSÉ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Victoria, quienes declaran en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 1309, de fecha 14-08-06, efectuada al vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características: Marca Encava, Modelo 3100-A, colores Blanco y Multicolor, Uso: transporte Público, Tipo: Colectivo, Clase: Autobús, Placas: AD-2396, AÑO:1999, Serial de Carrocería: E-2492, Serial de Motor: 30419121…”. DÉCIMO SEGUNDO: DECLARACIÓN del funcionario DETECTIVE BARRIOS PINTO PABLO, EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, Sub. Delegación La Victoria, quien declara en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0717, de fecha 16-08-2.006, efectuada al vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características: Marca Encava, Modelo 3100-A, colores Blanco y Multicolor, Uso: transporte Público, Tipo: Colectivo, Clase: Autobús, Placas: AD-2396, AÑO:1999, Serial de Carrocería: E-2492, Serial de Motor: 30419121, donde se inspeccionó el serial de carrocería E-2492 y Serial de Motor 30419121, observándose que se encuentra en estado Original y en el mismo tiene un valor aproximado de CIEN MILLONES DE BOLIVARES.- DÉCIMO TERCERO: DECLARACIÓN del funcionario DETECTIVE GUAICARA MIGUEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Victoria, quien declara en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 059, de fecha 14-08-06, efectuada al accesorio de uso manual, denominado “Teléfono Celular”, Marca Kyocera, sin serial aparente, su cáscara elaborada de material sintético de colores azul con gris…”. Del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el adolescente acusado, plenamente identificado, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al Adolescente XXX, es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, calificación esta que se establece, por cuanto se desprende de los hechos narrados que el adolescente imputado en compañía de otros tres sujetos, abordaron la unidad colectiva y estando dentro del bus, uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual bajo amenazas de muerte junto a los demás participes constriñen y someten a varios pasajeros de pertinencias varías, dinero y teléfonos celulares, pero al emprender la huida los malhechores, el adolescente imputado quedo atrapado dentro de la unidad colectiva, por lo que pudo ser sometido por los pasajeros y posteriormente aprehendido por la comisión policial actuante. En tal sentido, con la atribución que me confieren los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ACUSO formalmente al adolescente: XXX, ampliamente identificado, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano; y a quien esta Representación de la Vindicta Pública solicita la aplicación la sanción de SEMI LIBERTAD establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida dicha sanción en su limite máximo, es decir, un (01) año. Por último, solicito muy respetuosamente sea admitida la presente Acusación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Es todo”. El ciudadano Juez explico al adolescente la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en la referida Ley especial. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ARNOLDO ALBORNOZ, quien expone: “En virtud de que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos que le imputa la Representación Fiscal, le cedo la palabra a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al adolescente acusado XXX, quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal”. El Tribunal a través del Juez Profesional hace la siguiente pregunta al adolescente: ¿Entiende el significado de la Admisión de Hechos que acaba de hacer?, a lo cual respondió: “Entiendo perfectamente, y es por ello que admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado ABG. ARNOLDO ALBORNOZ, quien expone: “Una vez oída la imputación Fiscal y vista la admisión de hechos de mi defendido, solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente y en vista a la exposición de la ciudadana Fiscal Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Aragua y presentado escrito de acusación; así como la exposición de la Defensa Pública y la admisión de los hechos por parte del adolescente antes identificado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público Dra. FRANCY SCHLAEPFER TOVAR, en contra del ciudadano adolescente acusado XXX, venezolano, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-XXX, nacido en fecha 28/09/1989, domiciliado XXX, hijo de CARMEN MONTESUMA (V) y SANTANA MORILLO (V); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por ser ajustada a derecho, también se pasa a admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser necesarias, pertinentes, útiles y no contrarias a derecho. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara culpable y por ende responsable al adolescente ya identificado, imponiéndole la sanción de SEMI LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, para ser cumplida en su limite máximo de un (01) año, en razón de la admisión de hechos, realizada por el adolescente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. TERCERO: La mencionada medida será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CUARTO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se deja constancia que las partes renuncian al lapso de apelación por tal motivo se remitirá la presente Causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que el acto terminó a las 11:10 de la Mañana. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA
ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:



La Fiscalía 17ª del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos: PRIMERO: Declaración de los funcionarios CEDEÑO CRESPO SAHADEVA Y RONAL JOVANNY RIVERO LIRA. SEGUNDO: Declaración del ciudadano RICARDO RAFAEL RAMOS; TERCERO: Declaración del ciudadano ARGENIS LOVAINA; CUARTO: Declaración del ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO; QUINTO: Declaración de la ciudadana ELY MENDEZ, SEXTO: Declaración del ciudadano JUAN CARLOS LEON, SEPTIMO: Declaración del ciudadano MARTIN ORTEGA MESA, OCTAVO: Declaración del ciudadano JOSE LUIS PAEZ, NOVENO: Declaración del ciudadano JAVIER GUEDEZ, DECIMO: Declaración de la ciudadana LIZ CORREA, DECIMO PRIMERO: Declaración de los expertos MIGUEL GUAICARA Y JOSE CHAMORRO, DECIMO SEGUNDO: Declaración del experto PINTO PABLO, Y DECIMO TERCERO: Declaración del experto MIGUEL GUAICARA. Apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por el acusado, por cuanto una vez de que el acusado fue impuesto del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, este ha manifestado confesar y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte del acusado, y la cual se admite, ya que el mismo nunca fue obligado a confesarse o declarar contra si mismo y que la misma confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado ya que fueron aceptados por este, e incluso su abogado defensor quien lo asistió en todo momento, requirió la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo el acusado, confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el contradictorio por considerarse la confesión como se dijo anteriormente en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a los mismos, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por el acusado, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, y por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos , por tratarse la presente causa de un procedimiento Abreviado y fue solicitado antes del debate Probatorio.-

DE LA SANCIÓN.

A los efectos de la imposición de la sanción a imponer por parte de este Tribunal Unipersonal, labor que corresponde en mi carácter de Juez Presidente del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de hechos y comprobada la participación del acusado XXX, plenamente identificados en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, calificación jurídica admitida por este Tribunal y habiéndose declarado la responsabilidad del mismo, en consecuencia debe aplicarse la sanción correspondiente, tal como lo prevé el articulo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se impone de la sanción de SEMI LIBERTAD establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida dicha sanción en su limite máximo, es decir, un (01) año; a los cuales se les impone de la citada sanción, contadas a partir de cuando lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

La sanción anteriormente impuesta, son a tenor de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez imponer la sanción, quien deberá tomar como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Adolescente, aunado a los previsto en el articulo 622 ejusdem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones y quines aquí realizan la difícil tarea de Juzgar consideran que la sanción impuesta es proporcional y que la misma cumple con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos adolescentes, para la imposición de tal sanción este Administrador de Justicia, tomo en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultado plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, en cuanto al daño causado este Juzgador, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustada a derecho la sanción impuesta y aceptada por los acusados, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta al adolescente XXX. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público Dra. FRANCY SCHLAEPFER TOVAR, en contra del ciudadano adolescente acusado XXX, venezolano, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-XXX, nacido en fecha 28/09/1989, domiciliado en XXX, hijo de CARMEN MONTEZUMA (V) y SANTANA MORILLO (V); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por ser ajustada a derecho, también se pasa a admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser necesarias, pertinentes, útiles y no contrarias a derecho. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara culpable y por ende responsable al adolescente ya identificado, imponiéndole la sanción de SEMI LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, para ser cumplida en su limite máximo de un (01) año, en razón de la admisión de hechos, realizada por el adolescente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. TERCERO: La mencionada medida será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CUARTO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (5) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Es todo.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA,

ABG. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO

En la misma fecha se público la sentencia, siendo las nueve (09) horas de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO


CAUSA N° 2UA-257-06.-
AAEA.-