REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
146° Y 195°
Maracay, 14 de Noviembre 2006
Revisadas las actas que integran la presente causa seguida al Sancionado ANGEL ASUNCIÓN MARTINEZ VALOR, de cedula de identidad Nº V- 15 818 507, a quien este Tribunal impuso del auto de ejecución en fecha 08-08-2005, de la sanción de acuerdo al artículo 628, de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, es decir, a la medida de privación de libertad, por el lapso de tres años, faltándole por cumplir al momento de la imposición dos años, nueve meses y quince días en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en tocaron, ingreso que se materializo en fecha 09-08-2006; este Tribunal Considera:
ÚNICO: Por cuanto el artículo 647, en su letra e, establece la facultad del juez de ejecución para la revisión de las medidas; este Tribunal hallándose en la oportunidad de ley, procede a la revisión de la medida en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 14 de Julio del corriente este Tribunal en revisión de medida niega la solicitud de la progenitora del sancionado ANGEL ASUNCIÓN MARTINEZ VALOR, ciudadana TERESA DE JESUS VALOR DE MARTÍNEZ, asistida por el ABG. EHDWARDS CUOTTO FERRER, en la que solicita se revise nuevamente la medida de sanción impuesta a los fines de que se otorgue una medida menos gravosa; esta negativa la fundamento el Tribunal en considerar prematura la solicitud de revisión, por cuanto no había transcurrido tiempo suficiente que permitiera observar el resultado de la evolución en el tiempo del sancionado, por lo que se recomendó a la solicitante, permitir el transcurso de un tiempo prudencial, a los fines de que el Tribunal realice una revisión de medida con fundamentos suficientes.
SEGUNDO: Al folio 125 y siguientes de la VI pieza cursa inserto informe técnico practicado al sancionado ANGEL ASUNCIÓN MARTINEZ VALOR, por el equipo multidisciplinario del Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, este Tribunal da por conocido el texto integro del informe ponderándolo en sus conceptos periciales a los efectos de tomar decisión; así mismo por cuanto no existe cumplimiento de plan individual, no se cuenta con puntos de referencia que permitan establecer evolución de forma científica, para medir la progresividad en el cumplimiento de la medida; no obstante, dado el tiempo trascurrido y con apoyo a lo reflejado en el informe up supra mencionado, en que los mismos especialistas acreditan que ”Para la fecha es el tercer informe que se realiza al joven ANGEL ASUNCIÓN MARTINEZ VALOR, en el CPL. El ultimo de ellos presenta a un individuo ansioso, tímido y retraído emocionalmente, con dificultad para la expresión personal, sin embargo responsable, atento, colaborador y respetuoso, con destrezas y habilidades manuales que le permitirán desenvolverse a futuro, mejorando sus condiciones una vez sea reinserto a la sociedad”.
TERCERO: Con base los principios señalados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprochabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso por el más breve plazo posible”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no puede neutralizarse como un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario, siendo las medidas acordadas; Considera quien aquí decide que lo más ajustado al perfil del sancionado ANGEL ASUNCIÓN MARTINEZ VALOR es un cambio de medida por una extramuros, por lo que se Procede a la Revisión de Medida y en consecuencia la sustitución de la misma por una menos gravosa, cual es la de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a ser cumplidas de forma simultaneas por el lapso de un año, seis meses y diez días, las dos primeras de ellas y seis meses la ultima, a ser cumplidas de forma simultanea; en esta etapa de la Sanción, las medidas acordadas le ofrecerán la preparación suficiente en el manejo de una progresividad efectiva y tutelada de acuerdo a la Norma del artículo 19 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, y así mismo ofrecerán la asistencia psicológica y psiquiatrita que requiero el caso y así se decide.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 646 Y 647 LETRA e DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 628 EJUSDEM AL SANCIONADO ANGEL ASUNCIÓN MARTINEZ VALOR POR LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO QUE LE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN ES DECIR UN AÑO, SEIS MESES Y DIEZ DÍAS LAS DOS PRIMERAS DE ELLAS Y SEIS MESE LA ULTIMA, A SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULTANEA. DICHAS MEDIDAS ESTAN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 624,625 Y 626 EJUSDEM Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON A LOS FINES DE QUE SE REALICE EL TRASLADO DEL SANCIONADO A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL PARA SER IMPUESTO DE LA DESICIÓN CONTENIDA EN ESTE AUTO Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARICESE. CUMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES
Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
CAUSA EA-455/05
RNR
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