REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º


Vistas las actas que conformas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo en función de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde fue declarado responsable penalmente el adolescente sancionado KELVIS YOSNEY CARRILLO TERÁN, venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, de 17 años de edad, nacido en fecha 20-06-89, titular de la Cédula de Identidad N° 19.605.210, domiciliado en el Sector Bella Vista, calle El Guásimo, N° 39, estado Aragua, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los literales 8 y 9 del artículo 77 Ejusdem.

Admitidos los hechos por el acusado antes identificado, el Juzgado Segundo en función de Juicio dictó la sentencia, imponiendo al adolescente KELVIS YOSNEY CARRILLO TERÁN la medida establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Ahora bien, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que las medidas que se impongan a un sancionado, tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará con el apoyo de especialistas. En consecuencia, no es solo una sanción, sino que tiene como objetivo la búsqueda de un equilibrio emocional que permita una formación integral y pueda lograr una adecuada convivencia familiar y social.

En el caso de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, el equipo multidisciplinario de la entidad de atención correspondiente, debe realizar un plan individual, con la participación activa del joven sancionado, el cual debe establecerse basándose en los factores y carencias que incidieron en la comisión del hecho punible, debiendo establecerse metas, plazos y estrategias para su cumplimiento.

Ahora bien, por cuanto el sancionado KELVIS YOSNEY CARRILLO TERÁN , fue privado preventivamente de su libertad desde el día 24-01-2006 por orden emanada del Juzgado Primero en función de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que hasta el día de hoy 23-11-06 ha permanecido detenido NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y por disposición expresa del artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al computarse la medida Privativa de Libertad, el Juez debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el sancionado, y siendo que el Juez Segundo en función de Juicio lo sancionó a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, le falta por cumplir de la sanción DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y UN (1) DÍA.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: La remisión del sancionado KELVIS YOSNEY CARRILLO TERÁN al Centro de Privación de Libertad Masculino “Simón Rodríguez”. SEGUNDO: La medida de Privación de Libertad se impone por el lapso de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y UN (1) DÍA. TERCERO: Se fija el acto de imposición de la Medida para el día Martes 28-11-06, a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” y una vez impuesto al Centro de Privación de Libertad Masculino “Simón Rodríguez”. Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En Maracay, a los veintitres (23) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZ SUPLENTE,


DRA. RAQUEL NAVA ROMERO



LA SECRETARIA,


ABG. ADELA SEIJAS MORALES

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.-


LA SECRETARIA,





CAUSA N° EA-00611-06
RNR/nzvp..