REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º


Vistas las actas que conforman las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo en función de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde fue declarado responsable penalmente el adolescente ALFREDO JOSE RUJANO BLANCO, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-01-90, titular de la Cédula de Identidad N° 19.173.285, hijo de José Sebastián Rujano Mora (v) y Carmen Elisa Blanco Alvarado (v), domiciliado en el Barrio San Luís, Calle Páez, Casa N° 43, Maracay, estado Aragua, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 405 y 405 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, del Código Penal.

Admitidos los hechos por el acusado antes identificado, el Juzgado Segundo en función de Juicio dictó la sentencia, imponiendo al adolescente ALFREDO JOSE RUJANO BLANCO la medida establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS.

Ahora bien, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que las medidas que se impongan a un sancionado, tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará con el apoyo de especialistas. En consecuencia, no es solo una sanción, sino que tiene como objetivo la búsqueda de un equilibrio emocional que permita una formación integral y pueda lograr una adecuada convivencia familiar y social.

En el caso de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, el equipo multidisciplinario de la entidad de atención correspondiente, debe realizar un plan individual, con la participación activa del joven sancionado, el cual debe establecerse basándose en los factores y carencias que incidieron en la comisión del hecho punible, debiendo establecerse metas, plazos y estrategias para su cumplimiento.

Ahora bien, por cuanto el sancionado ALFREDO JOSE RUJANO BLANCO, fue privado preventivamente de su libertad desde el día 26-07-06 por orden emanada del Juzgado Primero en función de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, hasta el día de hoy, 30-11-06, por lo que lleva detenido: CUATRO (4) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; y por disposición expresa del artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al computarse la medida Privativa de Libertad, el Juez debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el sancionado, y siendo que el Juez Segundo en función de Juicio lo sancionó a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (5) AÑOS, le falta por cumplir de la sanción CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: La remisión del sancionado ALFREDO JOSE RUJANO BLANCO al Centro de Privación de Libertad Masculino “Simón Rodríguez”. SEGUNDO: La medida de Privación de Libertad se impone por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. TERCERO: Se fija el acto de imposición de la Medida para el día Jueves 07-12-06, a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” y una vez impuesto al Centro de Privación de Libertad Masculino “Simón Rodríguez”. Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZ SUPLENTE,


DRA. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA,


ABG. ADELA SEIJAS MORALES

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.-


LA SECRETARIA,





CAUSA N° EA-00615-06
RNR/nzvp..