REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
146° Y 195°
Maracay, 06 de Noviembre 2006
De la revisión de las actas que conforman la presente causa seguida al Sancionado EZEQUIEL ANGEL ANGULO RAMIREZ, nacido en fecha 02-02-88, de 18 años de edad, cedula de identidad V- 21 269 355, plenamente identificado en autos, a quien este Tribunal en auto de fecha 05-12-2005, le otorga la sustitución de la medida de Privación de libertad, por el cumplimiento de las medidas de Semi libertad por un año y Libertad asistida y reglas de conductas por el lapso de un año y siete días, las cuales serán de cumplimiento simultaneo, según los artículos 627, 624 y 626 ejusdem, este Tribunal Considera:
UNICO: Del acta de fecha 28 de Noviembre de 2006, se evidencia que el sancionado EZEQUIEL ANGEL ANGULO RAMIREZ, se involucro en hechos violentos dentro del programa de Semilibertad, en los cuales resulto herido uno de los pares institucionalizados en dicho programa, el sancionado EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ, por lo cual y como se evidencia del acta levantada en fecha dos de noviembre, por la secretaria ABG. ADELA SEIJAS MORALES, adscrita a este Tribunal, fue presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico 15, a cargo de la DRA. GENNY AGUIAR, el 29 de Octubre, ante el Tribunal de Control 6 del sistema ordinario, a cargo de La juez EMPERATRIZ DEL PILAR PÉREZ, por los hechos ocurridos y precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y ACTOS LACIVOS VIOLENTOS, quien les decreto medida Privativa de Libertad de acuerdo al artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quedando en custodia en EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO CON SEDE EN ALAYON.
PRIMERO: En observancia al Principio de Progresividad de la Pena, y en aplicación a la norma del artículo 647 literal e, con base al objetivo de la sanción y de los principios señalados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, ordinal 19.1 se otorgo la SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTAS, al subjudice, no obstante, dada la conducta desplegada por el sancionado EZEQUIEL ANGEL ANGULO RAMIREZ, contraviene los lineamientos del programa, y aunque el nuevo hecho delictivo no esta Juzgado a los efectos de calificar tipo penal, modo de participación y sanción, lo que toma en cuenta este Tribunal es la conducta en el programa la cual se encuadra en una falta grave a los efectos del reglamento interno de la Institución; poniendo de manifiesto su incapacidad conductual de mantenerse en un programa como lo es el de libertad asistida y si bien es cierto de que el sancionado EZEQUIEL ANGEL ANGULO RAMIREZ, es sujeto de derechos no menos cierto es que también lo es de deberes, tal y como lo consagra la norma del artículo 8, en relación con el artículo 13 y 14 de la ley ejusdem, en una perfecta relación entre el interés superior del Niño, el ejercicio progresivo de los derechos y garantías y limitaciones y restricciones de los derechos y garantías; correspondiendo a este Tribunal velar por que en el cumplimiento de los derechos y garantías de un adolescente, se tenga como limite de restricción la contraposición de los derechos y garantías de otro individuo o en su caso del colectivo.
SEGUNDO: en razón de lo antes expuesto este Tribunal de oficio y a tenor del contenido del artículo 622 parágrafo primero, en relación al artículo 646 bidem, entra a revisar la medida de sanción bajo la cual se encuentra el sancionado EZEQUIEL ANGEL ANGULO RAMIREZ, consistente en SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTAS, y procede a declarar la revocatoria de esta medida, parcialmente, es decir, en cuanto a la semi libertad, debiendo el sancionado volver al cumplimiento de la medida de sanción a la que inicialmente lo sanciona el Tribunal de origen por el lapso que le falta por cumplir de semi libertad, es decir, por el lapso de veintiocho (28) días, y por cuanto el sancionado EZEQUIEL ANGEL ANGULO RAMIREZ, es mayor de edad, en aplicación al articulo 641 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se destina como lugar DE INTERNAMIENTO El Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron; en dicha institución deberá estar físicamente separado del resto de la población de adultos; quedando sin modificar el resto de la medida acordada en fecha 05-12-05, es decir, LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de un año y siete días, las cuales serán de cumplimiento simultaneo y así se decide.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 646 Y 622 PRIMER PARÁGRAFO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA: LA REVOCATORIA PARCIAL DE LA MEDIDA DE SANCIÓN ACORDADA EN FECHA 05-12-06, AL ADOLESCENTE SANCIONADO EZEQUIEL ANGEL ANGULO RAMÍREZ, CONSISTENTE EN SEMI LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 627 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, LIBERTAD ASISTIDA, Y REGLAS DE CONDUCTAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 624 Y 626, EJUSDEM, POR LA MEDIDA INICIAL, ES DECIR PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 628 IBIDEM, DEBIENDO SER TRASLADADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON PARA SU CUMPLIMIENTO POR EL LAPSO DE VEINTIOCHO DÍAS UNA VEZ CUMPLIDA DICHA MEDIDA DEBERÁ INICIAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SIETE DÍAS AMBAS SE CUMPLIRÁN DE FORMA SIMULTANEA. LÍBRESE TRASLADO DEL SANCIONADO AL TRIBUNAL PARA LA IMPOSICIÓN DE ESTE AUTO. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN. OFÍCIESE LO PERTINENTE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE (S)
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES
Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
CAUSA: EA-00419-05
RNR.
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