REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

146° Y 195°

Maracay, 08 de Noviembre 2006

De la revisión de las actas que conforman la presente causa seguida al Sancionado RAFAEL RAMON RAMOS JIMENEZ, cedula de identidad
V- 19 552 509, plenamente identificado en autos, se observa que cursa inserto a partir del folio 178 y siguientes acta de fecha 28 de Octubre de 2006, en la que este mismo Tribunal deja constancia de los hechos ocurridos en el Centro de Medidas de Semi libertad y en los que resulto involucrado el sancionado Up Supra identificado; no obstante según acta de fecha dos de Noviembre, en la que la secretaria de este Tribunal ABG. ADELA SEIJAS MORALES, previo ACUERDO de este Tribunal, procede a recabar información en el Tribuna de esta misma Instancia, en función de Control 6, del sistema ordinario, en la que consta que el sancionado RAFAEL RAMON RAMOS JIMENEZ fue presentado por ante ese Tribunal en fecha 29 de Octubre por La Fiscalia 15, imputándose los hechos que se precalificaron como HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, DECRETANDO La Juez 6 de Control, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, destinándosele como lugar de reclusión EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO CON SEDE EN ALAYON; este Tribunal Considera:


UNICO: Este Tribunal recrimina severamente la conducta observadas por el Sancionado dentro del Centro de Semi libertad Simón Bolívar; por lo cual se ordena que una vez explicando de forma clara y sencilla el alcance de las normas invocadas, se le recuerde que las medidas de sanción son revisables aun de oficio pudiendo ser modificadas, sustituidas y aun revocadas, a tenor de los artículos 647 y 622, ibidem; no obstante se le advierta del contenido del artículo 628 PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN LA PREVISIÓN CONTENIDA EN LA LETRA C. Resolviendo proceder a imponer AMONESTACIÓN verbal en los términos artículo 623 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se ordena.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 IBIDEM DECRETA: AMONESTAR AL ADOLESCENTE RAFAEL RAMON RAMOS JIMENEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V- 19 552 509, DE ACUERDO A LA NORMA ADJETIVA ESPECIAL EN LA MATERIA DEL ARTÍCULO 623. SOLICITESE EL TRASLADO DEL SANCIONADO A LOS EFECTOS DE LA IMPOSICIÓN DE ESTE AUTO. OFÍCIESE LO PERTINENTE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,


ABG. ADELA SEIJAS MORALES

Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Causa EA/00465-05
RNR.