REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º


Maracay, 09 de Noviembre de 2006

Vistas las actas que conforman la presente causa, No. EA-00569-06 seguida al SANCIONADO HERNANDEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ, venezolano, nacido en fecha 31-05-90, de 16 años de edad, de cedula de identidad 22 296 708, hijo de MARISELA DEL CARMEN SANCHEZ; Residenciado en URBANIZACIÓN CAPROTANA, CALLE PRIMERO DE MAYO, N 40, MUNICIPIO SANTIAGO MERIÑO, ESTADO ARAGUA, a quien, este mismo Tribunal en fecha 09-08-06, impone el cumplimiento de la sanción de medida de SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis meses y LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años, estas dos últimas a ser cumplidas de forma simultanea; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 La Ley de Sobre Hurto y robo de Vehículo automotor, habiendo transcurrido tres meses de cumplimiento de la medida de SEMI LIBERTAD, faltándole por cumplir tres meses, y LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años; Este Tribunal observa:

PRIMERO: En el orden cronológico de las actas que conforman la presenta causa, se puede narrar que al folio 119 y siguiente cursa inserto oficio N 498_14 remitido por la Jefe de Centro (E), en el que se informa que el sancionado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ, incurrió en falta moderada; al folio 122 y siguiente cursa inserto informe técnico, cuyo contenido el Tribunal da por conocido en los términos periciales que acredita, informando entre otros que en el primer mes de permanencia en el Programa el sancionado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ, refleja dificultad para acatar normas, lo que lo a conllevado a ser objetos de reportes disciplinarios por faltas leves y moderada; no obstante las relaciones personales se definen como adecuadas; en el área psicológica se define como un adolescente con una estructura de personalidad débil y superficial, baja autoestima y proyecto de vida débil; en el área psiquiátrica se informa que el adolescente en referencia tiene una personalidad con tendencia a la introversión, aunque es comunicativo y sociable, con dificultad para expresa las emociones, niega su participación en las faltas cometidas. Al folio 130 y siguientes cursa inserto oficio N 524-09-19, remitido por la Jefe de Centro (E), en el que se informa que el sancionado HERNANDEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ, incurrió en falta moderada; al folio 132, y siguientes cursa inserto oficio N 512-09-15, remitido por la Jefe de Centro (E), en el que se informa que el sancionado, incurrió en falta moderada; al folio 134, cursa oficio N 536-09-27 remitiendo anexo resultado de análisis toxicológico, perteneciente al sancionado HERNANDEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ, en el que sale el resultado positivo a metabólico de marihuana y metabólico de cocaína, crack y Basoco; al folio 136, y siguientes cursa inserto oficio N 537-09-28, remitido por la Jefe de Centro (E), en el que se informa que el sancionado, incurrió en falta moderada; al folio 138, y siguientes cursa inserto oficio N 547-10-02, remitido por la Jefe de Centro (E), en el que se remite anexo, informe psicológico; al folio 141 y siguientes cursa inserto oficio N 564-10-11, remitido por la Jefe de Centro, en el que se informa que el sancionado, incurrió en falta moderada; Al folio 143 y siguiente cursa inserto oficio N 575-10-23, remitido por la Jefe de Centro, en el que se informa que el sancionado, incurrió en faltas graves; al folio 145 y siguiente cursa inserto oficio N 572-10-19, remitido por la Jefe de Centro, en el que se informa que el sancionado, presenta inadaptabilidad al programa; al folio 150, cursa oficio N 590-10-25, remitiendo anexo resultado de análisis toxicológico, perteneciente al sancionado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ, en el que sale el resultado positivo a metabólico de marihuana y metabólico de cocaína, crack y Basoco, recomendando la psicólogo del programa LIC. MARINELA LEAL REYES que el sancionado sea recluido en un centro cerrado en el cual se le pueda dar contención a los fines de tener éxito en un tratamiento de rehabilitación; al folio 154 cursa inserta acta de fecha 28 de Octubre de 2006, en la que este mismo Juez deja constancia de los hechos ocurridos en el centro de medidas de semi libertad, en los que resulto como sujeto pasivo de la agresión el sancionado HERNANDEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ; al folio161 cursa inserto oficio N 598-10-30, en el que se informa la atención médica ofrecida al sancionado en mención; al folio 163 y siguientes cursa inserto oficio N 594-10-29, remitido por la Jefe de Centro, en el que se informa que el sancionado, incurrió en falta moderada; al folio 165 y siguientes cursa inserto oficio N 615-11-01, remitido por la Jefe de Centro, en el que se remite carta del sancionado al Tribunal; al folio 167 y siguientes cursa inserto oficio N 617-11-13, anexo informe de la psicólogo del programo LIC. MARILENA LEAL, en el que replantea entre otros, se estudie la posibilidad de egresar al sancionado HERNANDEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ, del programa de semi libertad, a libertad asistida, con la recomendación de hacer tratamiento de su estructura emocional, por cuanto se considera que es allí donde están las bases de su problemática de consumo y su tendencia autodestructiva.

SEGUNDO: de lo narrado anteriormente se infiere que en los reiterados reportes disciplinarios, el denominador común es la mentira que usa el sancionado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ para excusar su conducta, al momento de ser interrogado sobre la misma, no obstante, este comportamiento es asumido para ocultar que hace uso de su tiempo, en el consumo de sustancias de uso ilícito, lo cual se demuestra por las pruebas toxicologías de resultados positivo; siendo consecuente concluir que su problema de base es su consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: En informe que cursa al folio 150, perteneciente al sancionado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ, recomienda la psicólogo del programa LIC. MARINELA LEAL REYES, que el sancionado sea recluido en un centro cerrado en el cual se le pueda dar contención a los fines de tener éxito en un tratamiento de rehabilitación; no obstante en nuevo informe la misma profesional de la psicología recomienda se estudie la posibilidad de egresar al sancionado HERNANDEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ, del programa de semi libertad, a libertad asistida, con la recomendación de hacer tratamiento de su estructura emocional, por cuanto se considera que es allí donde están las bases de su problemática de consumo y su tendencia autodestructiva; no encuentra contradicción quien aquí decide entre una recomendación y otra por cuanto influye el tiempo que trascurre y los hechos acaecidos. Es por lo que para el momento presente quien aquí decide considera que lo ajustado al perfil del sancionado HERNANDEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ, es el cambio de medida, toda vez que de las observaciones de los especialistas se desprende que el mismo en su personalidad tiene como características el de una personalidad con tendencia a la introversión, aunque es comunicativo y sociable, con dificultad para expresa las emociones, y en la actualidad acusa un cuadro depresivo siendo tratado con medicamentos, no obstante después de los hechos este cuadro se recrudece; considerando este Tribunal que la situación intramuros del sancionado in comento puede agravar la condición psiquiatrita del mismo.

CUARTO: Ahora bien, han transcurrido 03 meses, desde el ingreso al programa del Sancionado, faltándole por cumplir tres meses de la medida de semi libertad una vez cumplida la misma debería continuar con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de dos años a ser cumplidas de forma simultaneas, por lo que se Procede a la Revisión de Medida y en consecuencia la sustitución de la misma por una menos gravosa, cual es la de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, a ser cumplidas de forma simultaneas por el lapso de dos años y una vez cumplidas las mismas servicios a la comunidad por el lapso de tres meses; esta sustitución de medidas tiene como base los principios señalados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprochabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso por el más breve plazo posible”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no puede neutralizarse como un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es mas, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario, siendo las medidas acordadas, lo más ajustado al perfil del sancionado en esta etapa de la Sanción, la cual le ofrecerá la preparación suficiente en el manejo de una progresividad efectiva y tutelada de acuerdo a la Norma del artículo 19 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, y así mismo ofrecerán la asistencia psicológica y psiquiatrita que requiero el caso para canalizar su problema de consumo y así se decide.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECRETA PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA AL ADOLESCENTE SANCIONADO HERNANDEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ, DE CEDULA DE IDENTIDAD 22 296 708 POR LA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 626 Y 624 EJUSDEM POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, A SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULTANEAS, UNA VEZ CULMINADA LAS MISMAS DEBERÁ CONTINUAR CON EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 625 IBIDEM POR EL LAPSO DE TRES MESES. SEGUNDO: LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA DEBERÁ CUMPLIRLA EN EL CENTRO DE LIBERTAD ASISTIDA “SAN JOSÉ”. ORDÉNESE EL TRASLADO AL TRIBUNAL DEL SANCIONADO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ VÍA TELEFÓNICA PARA LA IMPOSICIÓN DE ESTE AUTO. OFÍCIESE LO PERTINENTE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ADELA SEIJAS MORALES


Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.


EL SECRETARIO,







CAUSA: EA-00569-06
RNR