REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado por el ciudadano JESÚS CORONADO, representado judicialmente por los abogados Norman Roa y Carlos Yguaro, contra la sociedad mercantil LUGAR CONSTRUCCIONES, C.A. representada por el abogado Chomben Chong Gallardo, José Gilberto Guerrero Contreras, José García González, Lilianoth Chong Ron, Francisco Ramón Chong Ron y Omar Francisco Guevara Ron; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 09 de junio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 09/11/2006, a las 2:00 p.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad dicto el pronunciamiento oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:

ÚNICO

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, deber determinar esta Superioridad, que solo se pronunciará con respecto al punto de la prescripción de la acción, ya que éste fue el punto que solicito la parte demandada, hoy recurrente que fuera revisado por este Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que la Juez A quo, no se pronunció con respeto al segundo supuesto alegado en la contestación de la demanda para fundamentar la defensa de prescripción de la acción; en tal sentido, expuso, que el cartel de citación fue fijado en la dirección de habitación del ciudadano César Augusto Garmendia, representante legal de la hoy accionada y no en la sede de la empresa demandada.
En virtud, de lo anterior, alega la accionada que dicha actuación es nula y sin efecto en el presente juicio, no pudiendo con la misma interrumpir el lapso de prescripción.

A los fines, de decidir, sobre el punto antes indicado, que se repite, fue el único que la parte recurrente solicito revisión por esta Alzada, se observa:
Que, el ciudadano alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró en fecha 20/05/2002, que en fecha 17/05/2002 había fijado cartel de citación en la cartelera del extinto Tribunal del Trabajo, y otro cartel, había sido fijado en la sede la empresa Lugar Construcciones, C.A.
Que, en fecha 13 y 19 de noviembre de 2002 y 20/02/2003, actúa en el expediente la parte accionada, sin alegar en modo alguno la nulidad de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil en fecha 20/05/2002, contentiva de la declaración de la fijación de los carteles de citación.
Que, en fecha 13/03/2003, cuando la parte accionada para fundamentar la defensa perentoria de la prescripción, aduce que la fijación de los carteles realizada por el Alguacil es nula, por haber sido fijada en la dirección de habitación del representante legal de la accionada.
Verificado lo anterior, se debe concluir que siendo la nulidad solicitada por la empresa accionada, de aquellas que solo pueden declararse a instancia de parte, la misma quedó subsanada de haber existido, al no pedir la nulidad de la actuación realizada por el ciudadano alguacil, relativas a la fijación de los carteles de citación en la primera oportunidad que se hizo presente en autos, esto conforme a las previsiones del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada, que en diligencias de fecha 14/05/2002 y 20/05/2002 (Vid, vuelto de los folios 17 y 21), el Alguacil del extinto Tribunal Primero del Trabajo, declaró en primer lugar que solicito al ciudadano Cesar Augusto Garmendia, en la empresa Lugar Construcciones, C.A., ubicada en el Barrio Sucre, Calle Urdaneta Nº 4, Quinta Los Brujitos, Maracay; en segundo lugar declara, que fijó cartel en la sede la empresa accionada ubicada en la dirección antes indicada, que coincide con la dirección expuesta por la parte demandante en el escrito libelar, cuya declaración debe tenerse como cierta, en virtud de no haber sido objeto de un procedimiento de tacha. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la empresa accionada, en tal sentido se observa que la relación laboral finalizó el día 18/03/2001; y que la demanda fue interpuesta en fecha 04/03/2002, evidenciándose que para esa fecha no había transcurrido el lapso de prescripción de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo se debe precisar que con la interposición de la demanda no se interrumpe el lapso de prescripción; debiendo esta Superioridad verificar si dicho lapso de logró interrumpir. En tal sentido, se observa, que en fecha 17/05/2002, se fijó cartel de citación en la sede la empresa accionada, y siguiendo el criterio diuturno y reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debemos concluir que con dicha actuación de logró interrumpir el lapso de prescripción que había comenzado a transcurrir, y siendo que en fecha 13/11/2002 (Vid, folio 26), actúa la accionada en el presente expediente a través de sus apoderados judiciales, hay que concluir que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la sentencia apelada sólo fue atacada por la representación de la parte demandada en cuanto a un único punto, es decir, la prescripción de la acción; y siendo que el A quo al declarar parcialmente con lugar la demanda condenó a la accionada a cancelar la suma de Seis Millones Novecientos Cincuenta y Un Cientos Sesenta y Seis con Sesenta Céntimos (Bs.6.951.166,60), por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (corte de cuenta), prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, conceptos éstos que se encuentran expresamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; esta Alzada ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por Tribunal de Primer Grado. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de julio (inclusive) de 1997, hasta el mes de marzo de 2001. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada por el presente concepto, conforme al salario que estableció el A quo para cuantificar el concepto de prestación de antigüedad, y conforme a las reglas establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4º) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. 5º) Una vez cuantificados serán objeto de indexación, en la forma que se establecerá más adelante. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que serán cuantificadas mediante experticia; cuantificados dichos intereses a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de marzo (inclusive) de 2001, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de citación de la demandada hasta la fecha que se lleve a cabo la practica de la experticia complementaria del fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 09/06/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS CORONADO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.336.370, y en consecuencia se condena a la empresa demandada LUGAR CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18/08/1988, bajo el Nº 106, 291-A, a cancelarle al demandante, ya identificado, la suma de Seis Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Cientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.6.951.166,60). TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e intereses moratorios, conforme a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas del recurso, conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Medicación y Ejecución para el Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.547.
JH/ltc.