REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por INDEMNIZACIÓN LABORAL y DAÑO MORAL, que sigue la ciudadana LISSSETTE KARINA PÉREZ, representada judicialmente por los abogados Marcos Tabares, Alizia Agnelli y Carlos Agnelli, contra las sociedades mercantiles FORJA VENEZOLANA, C.A., C.A., TECNOLOGÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA (CATECMA) y PROYECTOS METALMECÁNICA Y CONSTRUCCIONES, C.A. (PROYEMEC), representada judicialmente por la abogada Silvia Chalita Bruzual; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2006, a través de la cual declara el desistimiento de la acción.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 16/10/2006, en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad exhortó a las partes a la conciliación, para lo cual se aperturó un lapso conforme al acta que riela a los folios 495 y 496.

No siendo posible la conciliación, en fecha 10/11/2006, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa esta a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O
Se verifica que la sentencia que se impugna mediante el recurso de apelación declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte demandante a la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
Esta Alzada para decidir, observa:
Que, el fecha 09 de agosto de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio.
Que, en esa oportunidad el ciudadano Juez Segundo de Juicio por lo complejo del asunto difirió el pronunciamiento para dentro del quinto día de despacho siguiente.
Que, en fecha 20/09/2006, se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines de dictar el pronunciamiento del dispositivo del fallo en la presente.

Ahora bien, observa quien juzga, que el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresado el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.” (Resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita, se verifica que si bien es cierto, el Juez de Juicio puede diferir la oportunidad para dictar sentencia en casos excepcionales; no es menos cierto, que debe establecer por auto expreso la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a ese acto.
Ahora bien, de la revisión de los autos se observa que el Juez A quo, aún cuando difirió el pronunciamiento del fallo por lo complejo del asunto no dictó el auto expreso determinando la fecha para dictar sentencia, tan sólo se contento con establecer en el acta que se difería el pronunciamiento del fallo para dentro del quinto día de despacho siguiente.

Constatado lo anterior, quien juzga considera que el A quo con su actuación violó normas de orden público quebrantándose el derecho a la defensa y el debido proceso de la partes, especialmente de la parte actora; ya que el juzgador de primer grado debió dictar el auto expreso determinando la fecha para la cual había sido diferido el acto para dictar sentencia; razón por la cual, esta Alzada declara procedente el recurso de apelación, revocándose por ende el fallo recurrido.. Así se declara.

A mayor abundamiento debe indicar esta Alzada, que con los instrumentos que rielan a los autos, cursantes a los 491 al 493, al emanar de órganos públicos como lo es, Corposalud y el Ministerio de Salud (Barrio Adentro), la parte actora logró demostrar la imposibilidad de sus apoderados judiciales Marcos Tabares, Alizia Agnelli y Carlos Agnelli para asistir el acto celebrado en fecha 20/09/2006; y siendo un hecho conocido por este Juzgador que para ese momento había fallecido lamentablemente el Dr. Héctor Tabares, de manera que esta Alzada en todo caso encuentra justificada la incomparecencia de la parte demandante a la celebración del acto de fecha 20/09/2006. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 20/09/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:, y en consecuencia se REVOCA la anterior decisión. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, fije por auto expreso oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, sin necesidad de notificación de las partes, en la presente causa. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de noviembre de 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____ LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.582
JH/lc.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por INDEMNIZACIÓN LABORAL y DAÑO MORAL, que sigue la ciudadana LISSSETTE KARINA PÉREZ, representada judicialmente por los abogados Marcos Tabares, Alizia Agnelli y Carlos Agnelli, contra las sociedades mercantiles FORJA VENEZOLANA, C.A., C.A., TECNOLOGÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA (CATECMA) y PROYECTOS METALMECÁNICA Y CONSTRUCCIONES, C.A. (PROYEMEC), representada judicialmente por la abogada Silvia Chalita Bruzual; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2006, a través de la cual declara el desistimiento de la acción.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 16/10/2006, en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad exhortó a las partes a la conciliación, para lo cual se aperturó un lapso conforme al acta que riela a los folios 495 y 496.

No siendo posible la conciliación, en fecha 10/11/2006, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa esta a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O
Se verifica que la sentencia que se impugna mediante el recurso de apelación declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte demandante a la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
Esta Alzada para decidir, observa:
Que, el fecha 09 de agosto de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio.
Que, en esa oportunidad el ciudadano Juez Segundo de Juicio por lo complejo del asunto difirió el pronunciamiento para dentro del quinto día de despacho siguiente.
Que, en fecha 20/09/2006, se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines de dictar el pronunciamiento del dispositivo del fallo en la presente.

Ahora bien, observa quien juzga, que el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresado el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.” (Resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita, se verifica que si bien es cierto, el Juez de Juicio puede diferir la oportunidad para dictar sentencia en casos excepcionales; no es menos cierto, que debe establecer por auto expreso la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a ese acto.
Ahora bien, de la revisión de los autos se observa que el Juez A quo, aún cuando difirió el pronunciamiento del fallo por lo complejo del asunto no dictó el auto expreso determinando la fecha para dictar sentencia, tan sólo se contento con establecer en el acta que se difería el pronunciamiento del fallo para dentro del quinto día de despacho siguiente.

Constatado lo anterior, quien juzga considera que el A quo con su actuación violó normas de orden público quebrantándose el derecho a la defensa y el debido proceso de la partes, especialmente de la parte actora; ya que el juzgador de primer grado debió dictar el auto expreso determinando la fecha para la cual había sido diferido el acto para dictar sentencia; razón por la cual, esta Alzada declara procedente el recurso de apelación, revocándose por ende el fallo recurrido.. Así se declara.

A mayor abundamiento debe indicar esta Alzada, que con los instrumentos que rielan a los autos, cursantes a los 491 al 493, al emanar de órganos públicos como lo es, Corposalud y el Ministerio de Salud (Barrio Adentro), la parte actora logró demostrar la imposibilidad de sus apoderados judiciales Marcos Tabares, Alizia Agnelli y Carlos Agnelli para asistir el acto celebrado en fecha 20/09/2006; y siendo un hecho conocido por este Juzgador que para ese momento había fallecido lamentablemente el Dr. Héctor Tabares, de manera que esta Alzada en todo caso encuentra justificada la incomparecencia de la parte demandante a la celebración del acto de fecha 20/09/2006. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 20/09/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:, y en consecuencia se REVOCA la anterior decisión. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, fije por auto expreso oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, sin necesidad de notificación de las partes, en la presente causa. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de noviembre de 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____ LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.582
JH/lc.