REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de noviembre de 2006.-
196º y 147º
Verifica este Tribunal que a la página quince (15) de la sentencia, correspondiente al folio 124 de la segunda pieza del expediente, existe un error material de transcripción; ya que en el reglón donde se estableció los parámetros para el cálculo de los intereses moratorios se señaló como fecha de partida para dicha cuantificación el mes de enero de 2000, siendo lo correcto el mes de agosto de 2002, que corresponde con la fecha de terminación de la relación laboral.
Visto lo anterior, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conformes a las previsiones del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, procede de oficio a realizar la corrección antes indicada, en tal sentido, donde dice: “...a partir del mes de enero (inclusive) de 2000...”

Se debe leer

“a partir del mes de agosto (inclusive) de 2002.”

Queda así corregido el error material de transcripción cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 31/10/2006 por este Tribunal.

La presente corrección forma parte de la sentencia dictada en fecha 31/10/2006. Así se decide.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTILLO


Exp. No. 15.572.
JH/ltc.