REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano GONZALO VALENZUELA, representado judicialmente por los abogados Esther Clemente y Gustavo González, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A., representada por los abogados Luis Troconis, María Lima e Ivan Rivero; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, se pasa a reproducir la misma, en los siguientes términos:

ÚNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Se observa que el juzgador de primer grado, declaró sin lugar la demanda, bajo el fundamento de que la acción se encuentra prescrita.

Se verifica, que para fundamentar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, arguyó que no se deben considerar a los fines de computar el lapso de un año de prescripción, los lapsos que van desde el día 07/10/2003 hasta el día 14/12/2003, por que la causa se paralizó por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Maracay.
Alega, que tampoco se debe considerar el lapso de las vacaciones decembrinas.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que, aún cuando la parte recurrente no haya hecho mención a ello, se estaba refiriendo a la figura de la suspensión de la prescripción, por medio de la cual, el lapso de prescripción se detiene, hasta tanto, cesen las causas suspensivas.
Ahora bien, se observa que dicha figura no es extraña a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en fecha 29/10/2004, se pronunció acerca de ella, en los siguientes términos:
“Así las cosas, si bien es cierto que la doctrina venezolana, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho; sin embargo en la practica jurídica actual venezolana se ha venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer validamente el derecho a los particulares o que han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido. Tales causas extrañas no imputables a las partes, se adminicula a la fuerza mayor. Dicha imposibilidad por fuerza mayor, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar. Asimismo, tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios.
En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece.” (Sentencia de la Sala Social, de fecha 29/10/2004, RAMÓN ALONSO MONTOYA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.)



Ahora bien, resta entonces a esta Alzada determinar en el presente asunto, si las circunstancia de hecho que aduce el recurrente en su defensa, pueden constituirse como un obstáculo o circunstancia que haya impedido el cumplimiento del decurso prescriptorio.

Determinado lo anterior, se verifica que si bien es cierto, en fecha 07/10/2006 hasta el día 14/12/2003, hubo una paralización de las causas con motivo de la entrada e implementación en la ciudad de Maracay de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto, como lo asentó el A quo, estuvo vigente la Circular Nº 6, emanada de la Rectoría de este Estado, la cual estableció entre otros aspectos; una “Oficina Receptora Temporal”, la cual tenía entre otras atribuciones, la de servir de sede para la habilitación y realización de trámites con el fin de interrumpir la prescripción de causas pendientes ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Ahora bien, quien juzga constata del expediente, que la parte actora no realizó ninguna actuación en la presente causa durante el lapso que va desde el día 07/10/2003 al 14/12/2003, a los fines de interrumpir la prescripción. Tampoco existe prueba de que haya intentado realizarla y que la misma le fuese negada..
Aunado a lo anterior, quien Juzga observa, que en el peor de los casos, es decir, que ante la oficina receptora que antes se hizo alusión, no se hubiese podido realizar ninguna actuación a los fines de interrumpir el lapso de prescripción; podía la parte actora recurrir a cualquier Tribunal aunque fuere incompetente o ante la Inspectoría del Trabajo, y realizar cualquier acto que pusiera en mora a la demandada, conforme a las previsiones del artículos 1.969 del Código Civil y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así interrumpir la prescripción.
A mayor abundamiento, esta Superioridad se percata, que efectivamente como lo indica la parte actora, el lapso de paralización lo fue desde el día 07/10/2003 hasta el día 14/12/2003, laborando posteriormente con días de despachos desde el día 15/12/2003 hasta el día 22/12/2003; sin embargo, esta Superioridad no observa que la parte actora hubiese recurrido al Tribunal a los fines de solicitar la habilitación del tiempo que fuere necesario a los fines de realizar algún acto con el fin de interrumpir la prescripción, ya que la actuación que realiza en fecha 22/12/2003 (Vid, folio 14), es para tan sólo para solicitar el avocamiento del ciudadano Juez.

Debe indicar esta Alzada y extremando aún el punto sobre el cual se decide; que el lapso de prescripción se cumplió conforme a lo explanado por el actor en fecha 31/12/2003, ya que el demandante indicó que la relación culminó en fecha 31/12/2002; en tal sentido, se observa que como lo explano el reclamante, las actividades en los Tribunales Laborales del Estado Aragua, después del mes de diciembre de 2003, se reanudaron el día 09/01/2004; es decir, para ese momento aún cuando se había cumplido el lapso de prescripción, todavía podía notificar a la accionada dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo se constata que dicha notificación no llegó a realizar dentro de los dos (2) meses a que se hizo alusión.
Verificado todo lo anterior, se debe concluir que en la presente causa aún cuando se constató que hubo una paralización de la causa con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no puede dársele cabida a la suspensión de la prescripción extintiva, debido a que en primer lugar el actor pudo haber realizado el ejercicio de la acción respectiva; en segundo lugar el lapso de prescripción no se cumplió en todo caso durante la mencionada paralización; en tercer lugar el reclamante cesada la paralización no realizó ninguna actuación tendente a patentizar algún acto a los fines de interrumpir la prescripción y por último, el hoy accionante no logró demostrar que estuviera impedido de ejercitar su acción a los fines de que se cumpliera el lapso de prescripción. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que es improcedente la solicitud realizada por la parte actora de excluir los lapsos que van desde el día 07/10/2003 hasta el día 11/12/2003 y vacaciones decembrinas, a los fines del computo del lapso de prescripción. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la empresa accionada en forma subsidiaria, en tal sentido se observa que indica el actor que la relación laboral finalizó el día 31/12/2002; y que la demanda fue interpuesta en fecha 22/09/2003, evidenciándose que para esa fecha no había transcurrido el lapso de prescripción de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo se debe precisar que con la interposición de la demanda no se interrumpe el lapso de prescripción; debiendo esta Superioridad verificar si dicho lapso de logró interrumpir.

En tal sentido, se observa, que en fecha 25/02/2004, se registro ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, copia certifica del libelo de demanda con la orden de comparecencia (Vid, folios 21 al 31); sin embargo se debe precisar que con dicha actuación no se logró interrumpir el lapso de prescripción,, ya que debió registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, el cual ocurrió el día 31/12/2003. Así se declara.

De igual modo, se observa al vuelto del folio 38, que la empresa accionada es notificada en fecha 15/04/2004, de la acción interpuesta en su contra; sin embargo, se debe concluir que con dicha actuación, tampoco se logró interrumpir el lapso de prescripción, ya que se realizó habiendo ya expirado el lapso de prescripción, así como los dos meses que concede el litera a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, y siendo que el accionante no logró interrumpir el lapso de prescripción, es forzoso para quien decide, declarar que la presente acción se encuentra prescrita, conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN INTERPUESTA EN LA PRESENTE CAUSA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GONZALO VALENZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.700.363, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-02-1986, bajo el N° 27, Tomo 28-A.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,




______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.580.
JH/ltc.