REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de noviembre de 2006.-
196º y 147º
Verifica este Tribunal que existen varios errores materiales de transcripcion en la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de noviembre de 2006; visto lo anterior, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, procede de oficio a realizar la corrección antes indicada, en tal sentido, donde dice:
En la página 16 de la sentencia, folio 148 de la segunda pieza, donde dice
“En cuanto a la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, utilidades no pagadas, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, utilidades no pagadas, se acuerdan a favor de los hoy accionantes, en tal sentido, este Tribunal, conforme al principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius, procede a cuantificar las cantidades debidas a los demandantes por los conceptos antes indicados; dándole la calificación jurídica adecuada de ser necesario; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenado con el artículo 9 ejusdem..
ya que su cálculo se hará en la forma siguiente: 1) Para los conceptos de vacaciones, bono vacaciional y utilidades, se considerará el salario promedio diario de Bs.22.286,63 para el ciudadano José Gregorio González González, y Bs.22.178,04 para Jairo Leonardo Gnadica Duque. 2) Para el concepto de prestación de antigüedad, se considerará el salario antes indicado añadiéndole las alícuotas diarias de bono vacacional y utilidades. 3) En cuanto a la cuantificación de las indemnizacioens por despido, este Tribunal se pronunciará más adelante. Se pasa de seguida a realizar la cuantificación de los conceptos acordados:”
Se debe leer
“En cuanto a la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, utilidades no pagadas, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, utilidades no pagadas, se acuerdan a favor de los hoy accionantes, en tal sentido, este Tribunal, conforme al principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius, procede a cuantificar las cantidades debidas a los demandantes por los conceptos antes indicados; dándole la calificación jurídica adecuada de ser necesario; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenado con el artículo 9 ejusdem. Realizándose su cálculo en la forma siguiente: 1) Para los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se considerará el salario promedio diario de Bs.22.286,63 para el ciudadano José Gregorio González González, y Bs.22.178,04 para Jairo Leonardo Gandica Duque. 2) Para el concepto de prestación de antigüedad, se considerará el salario antes indicado añadiéndole las alícuotas diarias de bono vacacional y utilidades. 3) En cuanto a la cuantificación de las indemnizaciones por despido, este Tribunal se pronunciará más adelante. Se pasa de seguida a realizar la cuantificación de los conceptos acordados:”
En la página 17 de la sentencia, folio 149 de la segunda pieza del expediente, donde dice:
“1) Para el caso del demandante Jairo Gandica Leonardo Duque:
Se debe leer
“1) Para el caso del demandante Jairo Leonardo Gandica Duque:”
En la página 19 de la sentencia, folio 151 de la segunda pieza del expediente, donde dice:
“acuerda a favor del presente demandante la suma reclamada de Bs.3.3326.706,00 y Bs.1.330.682,40...”
Se debe leer
“acuerda a favor del presente demandante la suma reclamada de Bs.3.326.706,00 y Bs.1.330.682,40...”
Queda así corregido los errores materiales de transcripcion cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 02/11/2006 por este Tribunal.
La presente corrección forma parte de la sentencia dictada en fecha 02/11/2006. Así se decide.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 15.571.
JH/ltc.
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