REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano GUILLERMO SALVADOR CONCEPCIÓN, representado judicialmente por las abogadas Betty Torres, Aura Díaz, Adriana Rodríguez y Sulay Hung León, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), representado judicialmente por los abogados Alexandra Di Marino, Beatriz Hernández, Aldemaro Rebolledo, Jorge Alberto Gómez, Maria Caraballo, Francisco Olivo López, Maria Rovati, Carolina Krajewski, Lucia del Carmen Level, Manuel González y Johana Evelin Guarino; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 30/10/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal profirió la sentencia oral; por lo cual, se pasa a reproducir la misma, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13/03/2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
En fecha 25/02/2005, este Tribunal conociendo en apelación revocó la anterior decisión y ordenó la reposición de la causa al estado de dar continuidad a la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1º artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de la Procuraduría General de la República.
Recibido el expediente le correspondió conocer al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien notificó al instituto demandado como a la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 10/10/2005, no compareciendo la parte demandada; ordenando el mencionado juzgado la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 08/12/2005, se celebró la audiencia de juicio, no compareciendo a dicho acto la parte demandada, declarando parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 15/12/2005, se reprodujo en su integridad la sentencia, notificándose de la misma a la Procuraduría General de la Republica.
Contra dicha decisión tan sólo ejerció recurso de apelación la parte demandante.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONSTESTACION

Alega el accionante:
Que, prestó servicios personales como guardaparques para el ente accionado, desde el .19/11/1976 hasta el 16/12/1998.
Que, en fecha 29/12/1998, el ente accionado procedió a elaborar la liquidación, la cual alcanzó la suma de Bs.9.730.731,29, por los conceptos de corte de cuenta, intereses acumulados, intereses adicionales, prestación de antigüedad, intereses artículo 109 LOT., y vacaciones fraccionadas.
Que, a la liquidación anterior se le dedujo la suma de Bs.50.000,00 de anticipo artículo 668 LOT., y Bs.12.662,40 por anticipo de prestaciones sociales.
Que, en fecha 25/06/2001, le fue cancelada la suma de Bs.4.000.000,00, quedando pendiente un saldo deudor de Bs.5.668.068,89.
Que, en fecha 29/08/2001, se planteó reclamación por ante el Director de Recursos Humanos del ente accionado, pero hasta la fecha de interposición de la demanda fue imposible lograr el pago de la diferencia.
Reclama: 1) Bs.5.668.068,89, como saldo deudor por prestaciones sociales y demás derechos. 2) Bs.807.127,94, por intereses moratorios.
Solicita las costas y corrección monetaria.
La parte accionado no acudió a la audiencia preliminar y tampoco acudió a la audiencia de juicio.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpone contra el Instituto Nacional de Parques. Asimismo se verifica que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, que establece: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”..

Verificado lo anterior, puntualiza quien decide, que aún cuando el ente accionado no acudió a las audiencias de preliminar y de juicio, se debe tener por contradicha la demanda en todas sus partes, ya que el mencionado ente goza de las prerrogativas y privilegios que la ley nacional acuerda a la República. Así se declara.

A continuación se valoran las pruebas aportadas por la parte actora.
1) Se solicito la exhibición de los originales de las copias que rielan a los folios 7 , 8 y 9, siendo admitida por el juez de juicio, pero al no acudir el ente accionado a la celebración de la audiencia de juicio, no cumplió con la obligación que le estableció el órgano jurisdiccional, teniendo esta alzada como exacto el texto de los instrumentos; demostrándose que la parte demandada cuantificó los conceptos que le correspondían con ocasión de la finalización de la relación laboral, arrojando un monto de Bs.9.668.068,89, que en fecha 25/06/2001, le canceló la suma de Bs.4.000.000,00, quedando un remanente de Bs.5.668.068,89. Asimismo se prueba la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de finalización. Así se declara.
Ahora bien, verifica esta Alzada, del examen del material probatorio se logró demostrar los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio (16/11/1976) y fecha de finalización (16/12/1998). 2) Que, el ente accionado cuantifico la suma de Bs.9.668.068,89, por los conceptos que le tiene el demandante con ocasión de la finalización de la relación laboral. 3) Que, en fecha 25/06/2001, canceló la suma de Bs.4.000.000,00, quedando a deber la suma de Bs.5.668.068,89. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que se logró demostrar en la presente causa, las afirmaciones realizadas por el actor, en el libelo de demanda, siendo procedente la suma de Bs.5.668.089,89, reclamada como diferencia por concepto de corte de cuenta, intereses, prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas. Así se declara.

En la audiencia de apelación la parte recurrente tan sólo pidió la revisión de la forma de cuantificación de los intereses moratorios y corrección monetaria.

A los fines de decidir, sobre el aspecto anterior, se observa:

Que, estamos en presencia de un juicio que comenzó su tramitación por el derogado procedimiento laboral, siendo en tal sentido, una causa del régimen procesal transitorio, en tal sentido, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterada, como debe cuantificarse tanto los intereses moratorios como la corrección monetaria, en causas como la presente, siendo de la siguiente manera:
En cuanto a los intereses moratorios solicitados, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que serán cuantificadas mediante experticia; cuantificados dichos intereses a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar hasta la fecha que se lleve a cabo la practica de la experticia complementaria del fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

En cuanto a la condenatoria en costas solicitadas en el libelo de demanda, observa que las mimas fueron negadas por el A quo, y al no ser solicitada la revisión del punto in comento ante esta Alzada, adquirió dicha negativa el carácter de definitivamente firme. Así se declara.

A mayor abundamiento sobre el punto de las costas, debe indicar esta Superioridad, que como ya fue establecido el ente demandado en la presente causa, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la República, en tal sentido, se verifica que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece: “En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas....”. Ahora bien, constatado lo anterior, se precisa que en todo caso, la condenatoria es improcedente, conforme a lo estatuido en la norma parcialmente transcrita. Así se declara.

En virtud de todo lo expuesto, y visto que le fue concedido al recurrente todo lo solicitado ante esta Alzada, se debe declarar con lugar el recurso de apelación. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 08/12/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO SALVADOR CONCEPCIÓN VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 336.315, y en consecuencia se condena al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), a cancelarle al demandante, ya identificado, la suma de Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.5.668.068,89). TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e intereses moratorios, conforme a los parámetros que se establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Por las razones expuestas en la motiva, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.575.
JH/ltc.