REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000238


PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE DUMONT LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.824.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado JOSÉ ROSALINO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.987, y otros.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.) ARAGUA A.C., Instituto Oficial Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADA JUDICIAL: Abogado ASDRUBAL LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.138.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE DUMONT LEÓN en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.) ARAGUA A.C., indicó en el Libelo respectivo haber prestado sus servicios para el referido Instituto desde el 02 de Septiembre de 1991, desempeñando el cargo de Analista Administrativo I, hasta el 22 de octubre de 2003, cuando desempeñaba el cargo de Superintendente General adscrito al Centro Tecnológico Inter-Empresa Maracay, devengando salario promedio mensual de Bs. 810.570,60, fecha en la que le fue comunicado por el Gerente General del Instituto que a través de Resolución Administrativa se aprobó la remoción de su cargo.

Recibida la solicitud por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, fue admitida ordenándose la notificación de Ley conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la notificación del Procurador General de la República prevista en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Por Acta levantada el 03 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Las pruebas fueron agregadas al expediente, se dejó constancia de la ausencia de contestación a la solicitud y la causa se remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, en el que se dictó sentencia el 16 de Enero de 2006, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de calificación de despido propuesta.

Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 16 de octubre de 2006, a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró SINLUGAR el Recurso, lo cual se pasa a motivar:



II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Apoderado Judicial de la parte actora que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) Aragua A.C., como Asociación Civil, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia no está el trabajador obligado a efectuar el procedimiento administrativo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encuentra esta Juzgadora de Alzada que tal y como se constata de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2003, contentiva del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), en su artículo 61, los recursos del Instituto están formados por contribuciones de los patronos o empleadores, un porcentaje de las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados, donaciones y legados, las multas impuestas y por una contribución del Estado, equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del monto anual de los aportes respectivos. Es así, que al estar involucrado patrimonio de la República, la misma tiene un interés directo y efectivamente goza el ente accionado de las prerrogativas procesales propias del Fisco Nacional.

En consecuencia, son aplicables al caso que se analiza las disposiciones contenidas en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica N° 1.556 del 13 de noviembre de 2001, de la Procuraduría General de la República, el cual tiene por objeto, entre otros, establecer las normas relativas a la actuación de la Procuraduría en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.

En este orden de ideas, establece el artículo 54 del referido Decreto:
“(...) Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Del análisis de la norma se concluye que ha sido el propósito del legislador, que en aquellos juicios en los que se encuentre involucrado el patrimonio de la República, debe darse cumplimiento al llamado “antejuicio administrativo”, como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto.

Es así que en caso de estar en desacuerdo con la decisión en sede administrativa, o al no obtener respuesta oportuna, el interesado queda facultado para acudir a la vía judicial, y especifica el artículo 60 ejusdem:
“(...) Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que en forma alguna se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo, con lo cual, al haberse admitido la solicitud de calificación de despido, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quebrantó las disposiciones supra señaladas, por lo que resultaba indispensable que la Juez de Primera Instancia de Juicio emitiera pronunciamiento al respecto, como en efecto lo hizo.
En atención a todo ello, considera oportuno esta sentenciadora indicar que las referidas disposiciones sobre el antejuicio administrativo de marras no se contraponen al derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador, que tienen rango constitucional, todo lo cual se traduce en la tutela judicial efectiva, pues el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo que ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración de su cumplimiento, y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre ellas en sentencia del 17 de noviembre de 2005, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso: César Elías Vera contra C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA), criterio que se acoge conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto el carácter patrimonial del juicio bajo análisis se colige la inadmisibilidad de la solicitud presentada en esta sede jurisdiccional, conforme al artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalente al artículo 84.5 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE DUMONT LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.824. SE CONFIRMA la sentencia publicada el 16 de Enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la solicitud de calificación de despido efectuada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.) ARAGUA A.C., Instituto Oficial Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:03 p.m.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000238
ACIH/pm.