REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-R-2006-000254
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUANA ALICIA SANABRIA NIÑO y ANGEL GUSTAVO SANABRIA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-11.182.462 y V-14.829.443, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL TORRES NADAL y ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.397 y 44.921, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERIBERTO SMITH KANZLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.026.
APODERADA JUDICIAL: Abogadas INGRID BOLIVAR y ELENA BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.461 y 14.982, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos JUANA ALICIA SANABRIA NIÑO y ANGEL GUSTAVO SANABRIA NIÑO, antes identificados, en contra del ciudadano HERIBERTO SMITH, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Regimen como del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, admitió la demanda y ordenó la notificación de la accionada, lo cual fue cumplido conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando constancia de ello el Secretario el 15 de junio de 2005.
El 18 de Julio de 2005 la Abogado DILJOSETT MENDOZA se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada JUEZ TEMPORAL en sustitución del Abogado ALAN CAMPOS, indicando expresamente:
“(...) una vez transcurrido el lapso de recusación, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 5, 11, 36 y 39 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procederá a reanudar la presente causa, a los fines de celebrar audiencia preliminar, vencidos los tres (3) días de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). A tales efectos y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habrá lugar a notificación del presente auto, en virtud de que las partes intervinientes en el proceso están a derecho (...)”
Por acta levantada el 25 de julio de 2005 el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por lo que con fundamento al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue declarada la admisión de los hechos, y el 03 de agosto de 2005 se publicó la sentencia respectiva, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, que quedó firme, en atención a lo cual la parte demandante solicitó la ejecución forzosa del fallo.
El 10 de octubre de 2005 el Tribunal acordó de oficio experticia complementaria del fallo y libró Boleta de Notificación a la Licenciada Gladis Sandoval, Contador Público identificada en autos.
En fecha 13 de Enero de 2006 la Abogado YURAIMA LUSINCHE se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada JUEZ TEMPORAL en sustitución de la Abogado DILJOSETT MENDOZA, y ordenó la notificación de la accionada indicando que una vez transcurrido el lapso de recusación se reanudaría la causa al estado y grado en que se encontrare.
Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2006 la accionada apeló de la Decisión del 03 de agosto de 2005.
Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 16 de octubre de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la recurrente que ninguna de las partes acudió a la audiencia preliminar, y que ante el cambio de Juez debió notificarse a las partes del abocamiento, pues lo contrario es violatorio del derecho a la defensa y debido proceso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe proceder al ABOCAMIENTO respectivo, a fin que las partes, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, conforme a las causales contenidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es de eminente orden público.
Cabe destacar que esta es una obligación que tenemos los Jueces, establecida en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando el derecho a la defensa de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas.
Así lo estableció en sentencia N° 00917 del 20 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, al explanar:
“(...) Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones (...) esta Sala hace un llamado a todos aquellos Jueces –Titulares, Provisorios, Temporales y Accidentales- de la República Bolivariana de Venezuela, para que den cumplimiento a su deber de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, cuando ello sea necesario por imperio de la Ley (...)”. (Caso: Carmen Armas vs Germán Rodríguez. Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales no encuentra esta juzgadora que en forma alguna se haya violentado el derecho a la defensa de la accionada y menos aún el debido proceso, pues en este caso particular el Tribunal de la causa pasó por muy seguidos cambios de Jueces, constatándose que se cumplió con las notificaciones y abocamientos de Ley, garantizándose la seguridad jurídica de las partes.
En este orden de ideas, el artículo 7 de nuestra ley adjetiva laboral, consagra el llamado “Principio de la estada a Derecho”, conforme al cual una vez notificadas para la celebración de Audiencia Preliminar no es necesario volver a notificarlas. Este Principio obliga a las partes a estar atentas y diligentes al proceso.
En virtud de ello, y dado que la notificación es una formalidad esencial para la validez del proceso que no puede ser relajada por ser de orden público, verifica este Tribunal de Alzada que efectivamente se cumplió con los parámetros legalmente establecidos, y que la accionada incompareció a la Audiencia Preliminar inicial, generándose la consecuencia prevista en la norma (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Es importante destacar que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en materia de los derechos laborales se ha establecido una amplia intervención del Estado, tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1447 de fecha 03 de Junio de 2003, que con vista a que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un estado Social, “si bien las relaciones laborales están en principio sometidas a la libre voluntad de las partes, el ordenamiento jurídico exige la actuación estatal cada vez que sea necesario” .
Ahora bien, conforme al Articulo 257 ejusdem el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, la ley procesal del trabajo, establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites y adopta un procedimiento breve y oral, por lo que en ningún caso debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, y en el Sistema Judicial debe prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Sobre la base de las anteriores consideraciones de rango constitucional, y dadas las características del nuevo proceso laboral en Venezuela, conforme al cual las partes deben asumir las consecuencias de ley en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, dado que su asistencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica tal acto comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, y al no encontrarse evidenciado en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. En consecuencia, estando en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, considera esta sentenciadora que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho y en virtud de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada ciudadano HERIBERTO SMITH KANZLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.026. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 03 de agosto de 2006 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado,
a los fines de la continuación de la causa. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 4:24 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000254
ACIH/pm.
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