REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000001

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO VASCO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-879979.

APODERADA JUDICIAL: Abogado BEATRIZ VILLALOBOS, Inpreabogado N° 73.799.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN y LYNSETH PALIMA TREJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 1.750 y 101.089, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ANTONIO VASCO GONCALVES en contra de CERVECERIA POLAR C.A., ambas partes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicó sentencia el 19 de Diciembre de 2005 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda. Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, el 30 de Enero de 2006, se procedió a fijar oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa tal y como consta en diligencias que corren a los folios 34, 37, 40, 48 y 52 del expediente, todas las cuales fueron debidamente acordadas por el Tribunal conforme al artículo 202, Parágrafo Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la ley faculta a las partes para determinar la suspensión, que en este caso es facultativa, conformándose así un límite a la jurisdicción del Juez conformado por el acuerdo entre ellas, ya que la jurisdicción está vinculada por la acción.

Ahora bien, mediante diligencia presentada el 10 de octubre de 2006 ambas partes indicaron:
“(...) De común y mutuo acuerdo (...) hemos decidido suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días hábiles (...) solicitamos se imparta la respectiva homologación (...)”.

Por auto del 11 de octubre de 2006, el Tribunal señaló a las partes:
“(...) si bien las partes les otorga tal facultad de solicitar la suspensión, no es menos cierto que es el Órgano Jurisdiccional quien decide acordarla o no, y en este caso las partes se han arrogado atribuciones que la ley solo le ha conferido al Juez. En consecuencia se insta a las partes a cumplir con lo ordenado por la norma adjetiva en cuanto a las condiciones de modo y tiempo (...)”.


Llegada la oportunidad de celebración de Audiencia Oral, el martes 07 de noviembre de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y apelante, en virtud de lo cual se declaró DESISTIDA LA APELACIÓN, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado encuentra que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).

En el caso de autos, la parte demandada y apelante no compareció a la celebración de la Audiencia Oral a los fines de fundamentar su Recurso, evidenciándose así la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la Apelación propuesta, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.

En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la Apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicta la presente Decisión:

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada el 19 de Diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000001
ACIH/pm.