REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000251

PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO JUVENAL PULIDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.870.725.

APODERADO JUDICIAL: Abogado OFIL GUILLERMO CEPEDA, Inpreabogado N° 39.586.

PARTE DEMANDADA: MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de septiembre de 1984, bajo el N° 05, Tomo 134-B.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por accidente laboral sigue el ciudadano DIEGO JUVENAL PULIDO LÓPEZ en contra de MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA), ambas partes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicó sentencia el 12 de Julio de 2006 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se procedió a fijar oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 10/10/2006 a las 9:30 a.m., con la comparecencia de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual conforme al artículo 166 ejusdem. El fallo oral fue diferido en atención al mandato contenido en el segundo aparte del artículo 165 del citado texto normativo, el cual prevé la obligatoria comparecencia de las partes en la oportunidad fijada para el fallo respectivo.

Llegada la oportunidad de dictarse el fallo, el martes 07 de noviembre de 2006 a las 10:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual se declaró DESISTIDA LA APELACIÓN, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado encuentra que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 165, segundo aparte:

“Artículo 165: En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante. (Subrayado Nuestro).

En el caso de autos, ni la parte demandada ni la parte actora, ambas apelantes, se presentaron al acto respectivo, evidenciándose así la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de las Apelaciones propuestas, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.

En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicta la presente Decisión:

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora DIEGO JUVENAL PULIDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.870.725. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de septiembre de 1984, bajo el N° 05, Tomo 134-B. TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada el 12 de Julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:48 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000251
ACIH/pm.