REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°
VISTOS.
Expediente Nro. DP11-R-2006-000269

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ARMANDO OJEDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.010.

ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL YELENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 61.710.

PARTE DEMANDADA: CASA GRANDE KOREA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo de 2004, bajo el N° 48, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LARRY DIAZ VERA, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 94.982.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano MIGUEL ARMANDO OJEDA RIVAS en contra de CASA GRANDE KOREA, C.A., ambas partes identificadas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 13 de Julio de 2006 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial no compareció la parte demandada, por lo que declaró la presunción de la admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el viernes 10 de noviembre de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la incomparecencia de la parte apelante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en virtud de lo cual se declaró DESISTIDA LA APELACIÓN, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Recibidos los autos en esta Alzada, y estando las partes a derecho, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, tal como consta en el Acta levantada al efecto.
Este Juzgado encuentra que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).

En el caso de autos, la parte demandada y apelante no compareció a la celebración de la Audiencia Oral a los fines de fundamentar su Recurso, evidenciándose así la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la Apelación propuesta, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.
En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la Apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicta la presente Decisión:

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada CASA GRANDE KOREA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo de 2004, bajo el N° 48, Tomo 20-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el Acta levantada el 13 de Julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la publicación de la sentencia, así como copia certificada de la presente Decisión para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:56 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000269
ACIH/pm.