REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 21 de noviembre de 2006.
196° y 147°

VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000203



PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-390.386.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS HERNÁNDEZ y LUIS SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.575 y 30.329, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA VENEZOLANA seccional Aragua, sociedad civil sin fines de lucro.

MOTIVO: APELACIÓN.




I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ VELOZ en contra de CRUZ ROJA VENEZOLANA seccional Aragua, ambas partes plenamente identificadas, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 27 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud. La parte actora ejerció Recurso de Apelación y el 18 de Junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, dictó Decisión declarando CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, ordenando el respectivo reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.

El 14 de Enero de 2003 la demandada persistió en el despido y consignó ante el extinto Juzgado de Primera Instancia, aviso de débito N° 18677680 (transferencia) realizado en el Banco Industrial de Venezuela a favor de ese Juzgado, de fecha 14 de Enero de 2003, mediante el cual se transfirió la cantidad de Bs. 12.494.902,00 por concepto de salarios caídos dejados de percibir por el trabajador reclamante desde el 11 de Noviembre de 1997 hasta el 14 de Enero de 2003 más las costas procesales; y solicitó el archivo del expediente.

El 22 de Enero de 2003 se hizo entrega de cheque N° 75100268 emitido por ese Juzgado de Primera Instancia a nombre del trabajador, por la cantidad de Bs. 12.494.902,00; y la parte actora impugnó la suma recibida alegando que sólo se incluyó los salarios caídos, faltando entonces la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 20 de octubre de 2004 la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua, dictó Decisión en la que señaló que hubo aceptación del pago efectuado por la accionada y no se hacía procedente ningún otro monto por concepto de salarios caídos, condenando el pago de Bs. 1.335.600,00 por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora apeló de esa Decisión y esta Alzada resolvió el asunto por sentencia del 07 de abril de 2005 y su respectiva aclaratoria, ordenando una experticia complementaria del fallo a los fines de la cancelación no solamente de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino de los demás conceptos derivados de la relación laboral, tales como: antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones no canceladas, bono vacacional fraccionado y bonos vacacionales no cancelados, utilidades fraccionadas, utilidades no canceladas, intereses de mora e indexación.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua designó a los Expertos Contables, quienes consignaron el Informe Pericial respectivo, que fue impugnado por la parte demandada, designándose a dos (2) expertos para las respectivas observaciones, quienes a su vez ratificaron en todas y cada una de sus partes el Informe originalmente rendido. El referido Juzgado dictó auto el 11 de abril de 2006 estableciendo:

“(...) este Tribunal acoge parcialmente los criterios técnico-contables expresados (...) que suscitan la suficiente credibilidad y cuya identificación consta en autos (...) los expertos actuaron apegados a derecho acatando los lineamientos y parámetros dictados por la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (...) Conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose este Juzgado Laboral como “Órgano” del “Poder Judicial”, en la insoslayable “Obligación” de Administrar Justicia, este Tribunal con base a la revisión exhaustiva efectuada al citado expediente, a tenor de lo contemplado en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) se observa un error en la fecha de ingreso del trabajador, lo que incide en los cálculos de los conceptos señalados en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los Intereses de Mora y en la Indexación Salarial (...)”

En atención a los anteriores razonamientos, la Juez calculó nuevamente los conceptos ordenados, tomando como base el período cierto de prestación del servicio: 07/09/1976 al 11/11/1997. Contra tal Decisión interlocutoria interpuso Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral conforme al artículo 163 ejusdem, que tuvo lugar el 11 de julio de 2006, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 de la referida Ley. El pronunciamiento del fallo oral fue deferido hasta tanto constase en autos copia certificada de la sentencia definitiva contentiva de los parámetros de la experticia, acto que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2006 a las 10:30 a.m., declarándose SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar en los siguientes términos:


III
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Como fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, indicó el Apoderado Judicial de la parte actora que los cálculos efectuados por la Juez de Primera Instancia no concuerdan con los montos arrojados por los Expertos.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es oportuno indicar que ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento


Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador debe dar a los Expertos las instrucciones o directrices conforme a las cuales ha de realizarse la experticia complementaria del fallo que les encomienda, las cuales procurará ajustar a las posibilidades y exigencias de las circunstancias particulares de cada caso, y la parte que no estuviere de acuerdo con la Experticia puede impugnarla. Establece esta norma:

“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)


Por otra parte, ha sido reiterado criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal que debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en el plazo legal, el deber del Juez de la causa es analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó.
Conforme a la referida doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
En este orden de ideas constata esta sentenciadora que la Juez de la causa señaló en la Decisión del 11 de abril de 2006 que si bien ambos Informes Periciales se ajustaban a los parámetros dictados por este Tribunal en sentencia del 07 de abril de 2005, se había incurrido en error en cuanto a la fecha de prestación del servicio.
De la revisión de los Informes Periciales de autos, encuentra quien decide que efectivamente hubo error de los Expertos en tomar como fecha de inicio de la relación laboral el año 1969, cuando ciertamente quedó demostrado tanto con la Solicitud de la Calificación de Despido como en el transcurso el proceso, que la fecha de inicio de la relación de trabajo lo fue el 07 de septiembre de 1976. Es así que la Juez de la causa actuando como rectora del proceso, procedió al cálculo respectivo, quedando evidenciado que en forma alguna resultó desmejorada la condición del accionante, cuya solicitud versa sobre materia de orden público, toda vez que la actuación de la Juez se encuentra apegada al concepto de una justicia social que no desdice de los principios de equidad e igualdad de las partes en el proceso, sino que por el contrario persigue la paz social al darle a cada uno lo que conforme a la ley le corresponde.

En este orden de ideas es oportuno acotar que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado –en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que le arroga el carácter de orden público, y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Siendo ello así, es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar el debido proceso, que como bien dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento para la realización de la justicia; concatenadamente con el artículo 334 ejusdem, que establece:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (...)”


El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.

Por otra parte, es de advertir que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, en el sentido de que la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia, se imponen para permitirle al Juez advertir errores que conduzcan a la lesión de una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, y darle el tratamiento adecuado conforme a las pruebas aportadas por las partes al proceso.

Siendo ello así, constatando esta Juzgadora que el proceso laboral venezolano persigue en primer lugar la resolución de las controversias planteadas a través de los

medios alternativos que la Ley prevé, en aras de garantizar la consecución de ese fin fundamental del proceso, y con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que indica que el Juez es el rector del proceso, en apego a la Jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, que se dicta la presente Decisión:
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-390.386. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, dictado el 11 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la continuación de la causa en la fase de ejecución, sin más dilaciones, en aras de una tutela judicial efectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Ana Cristina Iciarte H.


LA SECRETARIA,
Abog. Katherine González.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión.

LA SECRETARIA,
Abog. Katherine González.

Exp. DP11-R-2006-000203
ACIH.