REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Noviembre 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000249


PARTE ACTORA: Ciudadanas GREYDYS MEYELIN PIÑA ROJAS y VIRGINIA CENTENO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.754.522 y 12.170.583, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO y NICOLAS MARTINEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.989 y 67.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “MENCA DE LEONI C.A”, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado A ragua, en fecha 07 de Agosto de 1.998, bajo el N° 65, Tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.001.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales siguen las ciudadanas GREYDYS MEYELIN PIÑA ROJAS y VIRGINIA CENTENO GARCÍA, respectivamente, en contra de UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “MENCA DE LEONI C.A”, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 11 de julio de 2006 en la que declaró CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 13 de noviembre de 2006 a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, sus Apoderados Judiciales y el Apoderado Judicial de la parte demandada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estableció la parte recurrente que la Juez de la causa no analizó las defensas de fondo opuestas, por lo que existe un vicio procesal de inmotivación del fallo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo cual solicita se declare la nulidad del fallo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada que la parte demandada y apelante fundamenta principalmente su Recurso en la defensa perentoria de prescripción de la acción.

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

Es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”.

Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, el 17 de Mayo de 2006 (folios 269 al 276). En razón de ello, habiendo sido opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, y no evidenciándose renuncia tácita a este derecho, se pasa a revisar si efectivamente procede esta defensa.

De la revisión de las actas procesales se observa que la relación laboral entre la empresa y la ciudadana GREDYS PIÑA se inició el 18 de Septiembre de 1997 y concluyó el 14 de Marzo de 2003; y con la ciudadana VIRGINIA CENTENO se inició el 02 de Marzo de 1999 y concluyó el 17 de marzo de 2003. Constan Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua el 17 y 18 de Marzo de 2003, respectivamente, ordenándose reenganche y pago de salarios caídos. La demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el 20 de Enero de 2006, verificándose la notificación de la accionada el 03 de febrero de 2006, por lo que ya había excedido el tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción, a la luz de la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), precedentemente transcrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, encuentra este Tribunal que la Juez de la recurrida omitió todo análisis respecto a la defensa opuesta por la demandada, incurriendo así en el vicio de inmotivación de la sentencia, en contravención a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, esta Alzada, una vez verificado que en el caso de marras ciertamente operó la prescripción de la acción, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “MENCA DE LEONI C.A”, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado A ragua, en fecha 07 de Agosto de 1.998, bajo el N° 65, Tomo 32-A. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 11 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por cobro de prestaciones sociales por las ciudadanas GREYDYS MEYELIN PIÑA ROJAS y VIRGINIA CENTENO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.754.522 y 12.170.583, respectivamente, y de este domicilio.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 10:32 a.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

ASUNTO: DP11-R-2006-000249
ACIH