REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Noviembre de 2006
196° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000259

PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFINA AGRAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.687.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ZOHA AGUILAR, YSAMAR VILLANUEVA, MARITZA VILLANUEVA y REINA CRIOLLO, de este domicilio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 102.576, 78.957, 54.835 y 86.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BABY MAR C.A. y/o BABY INDUSTRIAL C.A., sociedades mercantiles de este domicilio, inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 88, Tomo 03-A, el 26/04/1979, ya la segunda en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial bajo el N° 27, Tomo 150-A, el 20/05/2002.

APODERADOS JUDICIALES: Por la empresa BABY MAR C.A. la Abogado ESTHER CLEMENTE, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 78.638. Por la empresa BABY INDUSTRIAL C.A. la Abogado JUDYMAR MARQUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 111.164.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana JOSEFINA AGRAZ VASQUEZ en contra de BABY MAR C.A. y/o BABY INDUSTRIAL C.A., partes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 26 de Julio de 2006 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 15 de noviembre de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la incomparecencia de la parte apelante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en virtud de lo cual se declaró DESISTIDA LA APELACIÓN, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Recibidos los autos en esta Alzada, y estando las partes a derecho, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, tal como consta en el Acta levantada al efecto.
Este Juzgado encuentra que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).

En el caso de autos, la parte actora y apelante no compareció a la celebración de la Audiencia Oral a los fines de fundamentar su Recurso, evidenciándose así la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la Apelación propuesta, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.
En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la Apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicta la presente Decisión:

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadana JOSEFINA AGRAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.687. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 26 de Julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo, así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:38 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000259
ACIH/pm.