REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Noviembre 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000252


PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MEZA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.036.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ASDRUBAL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.698.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sociedad mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A Primero y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados SIMÓN ANDRADE y ERNESTO PAOLONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.134 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de diferencia de pensión de jubilación sigue el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MEZA SILVA en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua publicó sentencia el 03 de febrero de 2006 mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 08 de noviembre de 2006 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Apoderado Judicial de la parte actora que la causa no se encuentra prescrita por cuanto consta en autos prueba de Informes respecto al agotamiento de la via administrativa, con lo cual se interrumpió la prescripción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, indicó que el trabajador se acogió al plan único especial de jubilación, pero que en la determinación del monto de la pensión no se tomó en cuenta el salario conforme al Contrato Colectivo, anexo C, Cláusula 2, numeral 22, es decir, el salario integral.

III
DEL LIBELO DE DEMANDA
Expone el accionante que el 16 de Mayo de 1977 comenzó a prestar sus servicios para la demandada hasta el 01 de Febrero de 2001, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, pero que la empresa cometió errores de cálculo en el monto de la pensión respectiva al excluir lo referido a los beneficios de fin de año o utilidades.

Que ejerció reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo para interrumpir la prescripción, en fecha 28 de Enero de 2002, que la empresa fue citada los días 18 de Febrero y 01 de Marzo de 2002, contestando en fechas 26 de Marzo y 10 de Abril de 2002.

Que la empresa le acordó como asignación mensual para la jubilación la cantidad de Bs.873.706,50, que es lo que corresponde al salario básico más el bono vacacional, más el aumento del 25% de la pensión, por lo que deja de cancelarle mensualmente la cantidad de Bs.276.067,78, adeudándole hasta el 01 de Marzo de 2005 la suma de Bs.13.527.321,10.

Que la empresa no aplicó el promedio de las utilidades a su jubilación normal, y por ello le calculaba deficientemente el monto, por lo que se ve afectado su asignación mensual y en consecuencia se le afecta y lesionan sus derechos laborales, en tal sentido le adeudan las diferencias de su pensión de 48 meses que asciende a la suma de Bs.13.527.321,10.

Que la demandada le adeuda como diferencia de bonificación de fin de año, porque no aplicó la incidencia que sobre el salario tienen las utilidades, adeudándole hasta el año 2004 la suma de Bs.3.312.813,33.

Por ello pide le reajusten su pensión al monto mensual de Bs. 1.149.774, 28, y sea condenada la demandada a cancelar la cantidad de Bs.13.527.321,10, monto total de la diferencia de su pensión de jubilación; y la suma de Bs.3.312.81, 33 por diferencia de bonificación especial de fin de año hasta el 2004; además de que la pensión de jubilación le sea incrementada a medida que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Solicita asimismo la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Fundamenta la acción en la Convención Colectiva, Ley Orgánica del Trabajo, y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Opone la accionada como Punto Previo la PRESCRIPCION de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el actor terminó su relación laboral el 31 de Enero de 2001 y que la demanda fue intentada el 09 de Marzo de 2005, por lo que habían transcurrido 3 años, 2 meses y 22 días, pues no se interrumpió la prescripción.

Sostiene que es la Ley Orgánica del Trabajo la aplicable al caso, pero que para el supuesto negado que no se tome en consideración lo señalado y se aplique lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, también ya venció el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de 3 años.

A todo evento, la empresa reconoce como hechos ciertos: La relación de trabajo desde el 16 de Mayo de 1977, el cargo desempeñado de Técnico de Sistemas de Telecomunicaciones hasta el 31-1-2001, que fue jubilado el actor a partir del 01-02-2001 según Contratación Colectiva, por haberse acogido al Plan Único Especial.

Niega la empresa: Que la demandada le adeude diferencia alguna; que el trabajador haya efectuado algún procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, así como que haya reclamado ante la empresa el recálculo de su pensión; que haya calculado la pensión basándose en una disminución real y efectiva del salario; que el salario tomado como base para el cálculo de la pensión de jubilación sea el salario integral, lo que es un error de cálculo; que el actor haya trabajado por el lapso de 24 años, porque son 23 años, 8 meses, y 15 días; que el monto de la pensión sea otro mas no el concedido del 76,5% del salario mensual; que los conceptos excluidos por la Ley como integrantes del salario sean los considerados para los efectos del cálculo de la pensión; que la cuota parte de las utilidades forme parte del salario que deba servir de base para el cálculo de la pensión; que deba reconocer como pensión mensual la cantidad de Bs.1.149.774,28; que le adeude diferencia de la pensión mensual y de bonificación especial de fin de año; que le adeude por diferencia de pensión hasta el 01 de Marzo de 2005, la cantidad de Bs.13.527.321,10 y por bonificación especial de fin de año Bs.3.312.813,33; que le corresponda un aumento en el monto de su pensión mensual, de acuerdo al de los trabajadores activos; que exista acuerdo alguno para aplicar el 25% al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, por lo que debe tomar para el monto el salario integral más el 25% como aumento; que les corresponda pagar al actor cantidad alguna por supuesta diferencia en la pensión de jubilación, así como indexación y costas procesales.

Fundamenta la accionada sus planteamientos en los artículos 133, 144, 145, 146 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva 1999-2001 y 321 del Código de Procedimiento Civil, así como en las sentencias de los Tribunales Laborales de fechas 6-11-2001, del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, 30 de Enero de 2003 del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, 30 de Marzo de 2004 del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana, y Juzgado Superior Primero del Trabajo de 28 de Marzo de 2005.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN

A los fines de la resolución del Recurso bajo análisis, corresponde en primer término a este Tribunal de Alzada determinar si la prescripción fue interrumpida, tal y como lo plantea la parte recurrente.

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En este orden de ideas, considera Nuestro Máximo Tribunal que el lapso de prescripción en las causas relacionadas a la figura de jubilación es de tres (3) años, lo cual indica el reclamante en el Libelo respectivo, apoyándose en la disposición contenida en el artículo 1980 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”


El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”.

Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, aduciendo al respecto que en forma alguna fue interrumpida.

La Juez de la recurrida, una vez analizadas las actas procesales, consideró:
“(...) En el caso de autos el accionante culminó la relación laboral el 31 de enero de 2001, y la demanda la interpone el 09 de marzo de 2005, o sea han transcurrido 3 años, 2 meses, y 22 días, no logrando demostrar haber interrumpido la prescripción por ninguno de los medios establecidos en la Ley, por lo que la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que el tiempo para interponer una demanda relacionada a la causa Jubilación es de tres (3) años. Y ASI SE DECIDE.”

El cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de causas que atienden el derecho de jubilación, por cuanto el otorgamiento del beneficio se da en una fecha cierta.

Se desprende del análisis del expediente que la demanda se interpuso en fecha 09 de marzo de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, indicando el demandante haber prestado sus servicios para la accionada desde el 16 de Mayo de 1977 hasta el 01 de febrero de 2001, cuando de conformidad con el anexo C, artículo 4, numeral tercero de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (1999-2001) suscrita entre la empresa y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, le fue otorgado el Beneficio de la Jubilación Especial.

En fecha 28 de enero de 2002 el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua e interpuso reclamo, lo cual consta al expediente en virtud de la prueba de Informes promovida por el accionante y admitida en Juicio, procediéndose en aquella oportunidad a la citación de la demandada en fecha 18 de febrero de 2002 y verificándose que consta en el expediente escritos consignados por la empresa en fechas 26 de marzo 2002 y 10 de abril 2002, respectivamente.

Se observa que al emanar el Informe de un Organismo público, tiene contenido y eficacia erga omnes y merece pleno valor probatorio, por lo que en atención a ello y a las normas precedentemente indicadas, establece este Tribunal Superior que efectivamente se interrumpió la prescripción en la causa que se analiza, por lo que al momento de la interposición de la demanda aún no había transcurrido íntegramente el aludido lapso de tres (3) años. Y ASI SE DECIDE.

ANÁLISIS PROBATORIO
Una vez determinado que la causa bajo estudio no se encuentra prescrita, pasa esta Juzgadora a evaluar las pruebas aportadas al proceso por las partes, a los fines de la resolución de la controversia analizada.

La parte actora promovió:
. Con el libelo de la demanda:
1.- Marcada A Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales: Elaborada por la empresa accionada, suscrita por el trabajador beneficiario, en la que se establece que egresa por Jubilación según programa único especial el 31 de enero de 2001, evidenciándose el cumplimiento de la obligación patronal conforme a la normativa laboral. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Constancia de Jubilación: Suscrita por la Vice-Presidente Ejecutivo de la Gerencia de Recursos Humanos de la Región Centro-Llano, en la que se hacer constar la condición de jubilado del accionante, desde el 01 de febrero de 2001, con una pensión de Bs. 873.706,50. No constituye un hecho controvertido el otorgamiento del beneficio de jubilación. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Manifestación de voluntad de acogerse al Programa Único Especial: Cursa a los folios 11 y 12 del expediente copia fotostática de Comunicación fechada 22 de enero de 2001, dirigida por el reclamante a la Gerencia Laboral de la empresa, manifestando su voluntad expresa de acogerse a las condiciones del Programa Único Especial de jubilación ofrecido por CANTV el 29 de diciembre de 2000. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Poder Apud Acta: Del cual se establece la representación que ostenta el Abogado Asdrúbal Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.698, como Apoderado Judicial del trabajador demandante. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

. Con el escrito de pruebas:
1.- Mérito de los autos: No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, conforme al cual una vez que las pruebas constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Documentales:
- Planilla de cálculo de prestaciones sociales
- Constancia de Trabajo
- Manifestación de voluntad de acogerse al Plan Único Especial de Jubilación
En atención a la economía procesal, se da por reproducido el análisis efectuado por este Tribunal respecto a las pruebas aportadas junto al Libelo de demanda.

- Copias de sentencias de Juzgados Superiores y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Conforme al mandato contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgadora está obligada a acoger los criterios doctrinarios de Nuestro Máximo Tribunal, a los fines de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Prueba de Informes: Conforme al artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua: Fue negada la admisión de la prueba de Informes dirigida al Juzgado y admitida la dirigida a la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, consta a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) del expediente, Oficio N° 0086 del 25/01/2006, emanado de la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante el cual se remite al Juzgado de la causa la información requerida, a través de la figura de correo especial en la persona del Apoderado Judicial de la parte demandante. De la información recibida se extrae que cursa por ante la Sala de Consultas y Reclamos de ese Organismo el expediente N° 2330102 consistente en reclamo del pago de la incidencia que tienen las utilidades para el cálculo de la pensión por jubilación, interpuesto el 28 de Enero de 2002 por el demandante conjuntamente con otros jubilados, verificándose la notificación de la accionada, y que asimismo consta en el expediente escritos consignados por la empresa en fechas 26 de marzo 2002 y 10 de abril 2002, respectivamente. Se confiere valor probatorio a la información emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con lo cual quedó demostrado en autos que fue interrumpida la prescripción en la causa bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Exhibición de Documentos: Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
a) Comunicación de fecha 16 de octubre de 1998 emanada de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales, dirigida a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones de la empresa y b) Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, emanada de la Coordinación de Asuntos Legales, dirigida a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la empresa: Consta en Acta de Audiencia de Juicio, levantada el 25 de Enero de 2006, que quedó ratificado el contenido de las comunicaciones. Se constata la opinión legal de la Coordinación de Asuntos Legales, formulada en los siguientes términos:
“(...) se establece claramente los conceptos que forman parte del salario, entre ellos, el Servicio de Telefonía Básica, el Bono Vacacional y las Utilidades. Por ello, esta Coordinación considera que los arriba referidos conceptos deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación (...)”

Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada promovió:
1) Comunidad de la Prueba: Se da por reproducido el criterio de este Juzgado Superior, establecido en el análisis de las pruebas aportadas por el demandante en cuanto al mérito favorable de autos.

2) Documentales:
- Copia simple de copia fotostática certificada de Contrato Colectivo vigente entre las partes para el período 1999-2001: Al cual se confiere pleno valor probatorio por contener las disposiciones plenamente aceptadas por las partes bajo las cuales se rigió la relación de trabajo que les unió. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA JUBILACIÓN
Y EL SALARIO PARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria, constituyéndose así en un derecho irrenunciable del trabajador por haber cumplido con los requisitos exigidos para ello.

Desde el punto de vista teológico se cree que la jubilación es un concepto que va ligado a la existencia del hombre, es decir, a los principios de solidaridad humana y de corresponsabilidad social, que conducen a concluir que resulta de justicia que a quien presta servicios por tanto tiempo en forma ininterrumpida a una determinada empresa, le sea compensado su esfuerzo y entrega al trabajo.

De manera que el derecho de jubilación no puede verse como una concesión graciosa por parte del patrono hacia su empleado, sino que constituye un derecho adquirido, que en definitiva contempla una obligación de pago ganado por el trabajador, para que este se mantenga y no se convierta en una carga tanto para su entorno familiar, como para la sociedad y el Estado.

Así, el monto de la pensión de jubilación debe estar en consonancia con la realidad económica del País, y permitirle al trabajador jubilado vivir dignamente y adquirir los bienes que garanticen su bienestar, razón por la cual la pensión de jubilación, entre otras características, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue expresado en sentencia N° 0317 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras, el 21 de febrero de 2006, caso: L.M. Silva contra C.A.N.T.V.

En el caso de autos la figura de jubilación tiene su fundamento en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), reconocido por ambas partes, quienes asimismo hicieron valer el contenido del anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a esta sentenciadora entrar a determinar los limites de su aplicación, por cuanto el punto álgido de la controversia bajo estudio radica en el salario que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión respectiva.

Del análisis del referido Contrato, destaca el literal “D” del artículo 2 del anexo “C”, en el que se define “salario” como la “base para el cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 2, numeral 22 (Definiciones)”.

Asimismo, indica el numeral 22 de la cláusula 2:
“Para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención Colectiva, se establecen las siguientes definiciones: (…) 22.- Salario: es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Es importante destacar que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, y comprende, entre otros, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. De igual manera, los artículos 145 y 146 ejusdem señalan:

“Artículo 145: El salario de base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”.

“Artículo 146: El salario de base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”

Es así que al establecer el artículo 10 del anexo “C” del Plan de Jubilaciones de la empresa que el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, sin establecerse expresamente que se trate de “salario normal” o “salario integral”, puede perfectamente concluirse que la pensión de jubilación debe ser calculada en base al salario que más favorezca al trabajador, dentro del parámetro de lo devengado en el mes inmediato anterior, pues en forma alguna se encuentra exclusión o prohibición expresa al respecto, quedando lo pertinente a la interpretación del Juzgador.

A criterio de este Tribunal, el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión de jubilación es tal salario integral, esto es: el salario que incluye la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades; toda vez que con la jubilación se busca que el trabajador mantenga un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia durante su vejez o incapacidad.

Esta interpretación deviene de que el proceso jurisdiccional se encuentra informado de principios procesales generales, puros, específicos y sobre todo constitucionales, estos últimos que no son otra cosa que la manifestación de los derechos o garantías constitucionales, al tratarse de la potestad o facultad, poder de defender los intereses patrimoniales o morales que ostentan las personas naturales o jurídicas.

Así, el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la tesis que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, y que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, establece que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable en su integridad.

En el caso bajo análisis se impone la aplicación de la referida norma constitucional, con base igualmente a los planteamientos de Nuestro Máximo Tribunal, tales como:

“(…) Para decidir, la Sala observa:
En virtud de la situación jurídica planteada, esta Sala estima pertinente la aplicación de los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, y específicamente el principio indubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador (…)” Sentencia del 15/03/2000, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: OCTAVIO ANTONIO MONSALVE contra MANUFACTURAS METALMECÁNICAS S.A.

De igual manera, este Tribunal de Alzada fundamenta la presente Decisión en atención a criterios contenidos en diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que destacan: sentencia de fecha 14/02/2006, caso: Sabas Enrique Camacho Ruiz contra CANTV; sentencia de fecha 21/02/2006 caso: Luisa Margarita Silva Vera contra CANTV; sentencia de fecha 10/03/2006 caso: Maximina Castellanos Barazarte contra CANTV, en las que bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, y constituida la Sala de Casación Social Accidental, se ha dejado establecido en casos análogos al que se estudia, que la Sala no constata violación o amenaza de infracción de normas de orden público o de la jurisprudencia que en definitiva transgredan el estado de derecho, declarándose la Inadmisibilidad de los Controles de Legalidad ejercidos.

En este orden de ideas, también destaca quien decide sentencia del 03 de septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en la que estableció:
“(...) en consecuencia el salario normal sigue siendo usado solo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevee que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse al mencionado artículo 136 en comento, solo a la expresión salario, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico normal (...)”

De esta forma se colige que aquellos beneficios que no aparecen indicados expresamente en la enumeración anterior deben ser pagados con arreglo al salario integral, máxime cuando nos encontramos bajo la tutela de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA.

Al respecto es menester indicar que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En este sentido es importante dejar establecido que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).

A juicio de este Tribunal, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

Por ello se insiste en que el Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.


Es oportuno señalar que la Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del Estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 75 y 97 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos. De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social. Y es conocido y reconocido por el Estado que los derechos de los trabajadores son concebidos como sociales y de especial protección por parte del Estado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CON LUGAR la demanda incoada, y se condena a la empresa accionada al reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación en atención a la parte motiva de este fallo, es decir, tomándose en cuenta el salario integral devengado en el mes anterior a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación (1° de febrero 2001), es decir, con la inclusión de la alícuota de utilidades reclamada, conforme a la cláusula 36 del Contrato Colectivo (120 salarios diarios). Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena a la empresa a pagar lo correspondiente a la diferencia existente entre el monto de lo pagado por concepto de pensión de jubilación y el monto que resulte del reajuste, desde el momento del otorgamiento del beneficio (1° de febrero 2001) hasta el cumplimiento efectivo de esta sentencia, por cuanto deberá tomarse como base para el cálculo de la pensión mensual del ex-trabajador el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, con las alícuotas de vacaciones y utilidades correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se condena a la empresa a cancelar la diferencia de bonificación especial de fin de año recibida por el ex-trabajador, tomándose como referencia el salario integral devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, con la inclusión de las alícuotas de utilidades y vacaciones respectivas, desde el momento del otorgamiento del beneficio (1° de febrero 2001) hasta el cumplimiento efectivo de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena a la empresa a incrementar la pensión de jubilación en la misma proporción en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena al pago de la corrección monetaria sobre el diferencial que resulte por ajuste de la pensión de jubilación que debió la demandada cancelar desde el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que efectuará un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular el reajuste del beneficio de jubilación condenado por esta Superioridad bajo los parámetros supra indicados.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MEZA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.036. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por concepto de pago de diferencia de pensión de jubilación en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sociedad mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A Primero y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro. TERCERO: SE REVOCA la sentencia publicada el 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA. CUARTO: SE CONDENA A LA EMPRESA:
1.- Al reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación en atención a la parte motiva de este fallo, es decir, tomándose en cuenta el salario integral devengado en el mes anterior a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación (1° de febrero 2001), es decir, con la inclusión de la alícuota de utilidades reclamada, conforme a la cláusula 36 del Contrato Colectivo (120 salarios diarios). Y ASÍ SE DECIDE.

2.- A pagar lo correspondiente a la diferencia existente entre el monto de lo pagado por concepto de pensión de jubilación desde el momento del otorgamiento del beneficio (1° de febrero 2001) hasta el cumplimiento efectivo de esta sentencia, por cuanto deberá tomarse como base para el cálculo de la pensión mensual del ex-trabajador el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, con las alícuotas de vacaciones y utilidades correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- A cancelar la diferencia de bonificación especial de fin de año recibida por el ex-trabajador, tomándose como referencia el salario integral devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, con la inclusión de las alícuotas de utilidades y vacaciones respectivas, desde el momento del otorgamiento



del beneficio (1° de febrero 2001) hasta el cumplimiento efectivo de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- A incrementar la pensión de jubilación en la misma proporción en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Al pago de la corrección monetaria sobre el diferencial que resulte por reajuste de la pensión de jubilación que debió la demandada cancelar desde el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación. Y ASÍ SE DECIDE.

SE ORDENA EFECTUAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que efectuará un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular el reajuste del beneficio de jubilación condenado por esta Superioridad bajo los parámetros supra indicados.

No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,


en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre
del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia
y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:27 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000252
ACIH.