REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Noviembre de 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000208


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ARGENIS GUEVARA CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.091.680.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ARACELIS BARRIOS, ANA JAQUELINE VASQUEZ y REINA CRIOLLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.977, 56.018 y 86.641 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO GAMBOA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 03/06/2005, bajo el N° 80, Tomo 38-A; y solidariamente FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 19/11/2003, bajo el N° 4, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL LEONARDO MARTINEZ y DONNY ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.989 y 101.087, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSE ARGENIS GUEVARA CORREA en contra de MANTENIMIENTO GAMBOA C.A. y solidariamente FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 09 de Junio de 2006 mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 26 de Septiembre de 2006 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual conforme al artículo 166 de la ley adjetiva laboral.


II
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
II.1) PARTE ACTORA

En primer lugar, indicó la Apoderada Judicial de la parte actora que el salario básico del trabajador era el de Bs. 12.650,00 y no de Bs. 10.120,50 como lo estableció la Juez.
En segundo lugar, solicita la condenatoria en costas y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.


II.2) PARTE DEMANDADA

Señaló como primer punto el Apoderado Judicial de la demandada, que consta en autos que la empresa depositó antigüedad del trabajador en Institución, la cual debe responder por este concepto.
En segundo lugar, estableció que la Juez de la causa no hizo deducciones de vacaciones y utilidades fraccionadas, según Planillas de pagos.

III
DEL LIBELO DE DEMANDA
Y ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Estableció en el Libelo de demanda el reclamante que laboró para la accionada en el cargo de mecánico de mantenimiento, desde el 02 de enero de 2001 hasta el 25 de septiembre de 2005, devengando un salario diario de Bs. 12.650,00, en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 pm y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.
Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales por Bs. 6.382.459,62, por los conceptos: prestación de antigüedad, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades fraccionadas año 2005, intereses sobre prestaciones de antigüedad; más intereses de mora e indexación.

En la oportunidad de contestación a la demanda la empresa accionada estableció que no adeuda cantidad alguna respecto a: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones artículo 125 ejusdem, vacaciones y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad; y negó el salario integral utilizado por el demandante en sus cálculos.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO

A los fines del pronunciamiento respectivo, pasa este Tribunal de Alzada al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso:

PARTE ACTORA
Documentales:
1.- Planillas de liquidación de prestaciones sociales:
Consta Planilla de Liquidación expedida por la empresa MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES RODRIGUEZ S.R.L. en fecha 31 de mayo de 2005, por monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.559.854,00), en base al salario promedio diario de Bs. 12.650,00, para el período del 02 de enero 2001 al 31 de mayo 2005, y como motivo de terminación de la relación laboral se indica: TRASLADO A OTRA EMPRESA.

Asimismo, consta Planilla de Liquidación expedida por la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA, C.A. en fecha 31 de mayo de 2005, por monto total de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 409.069,37), en base al salario promedio diario de Bs. 12.650,00, para el período del 25 de junio 2005 al 25 de septiembre 2005, y como motivo de terminación de la relación laboral se indica: VENCIMIENTO DEL CONTRATO.

Se colige que el salario promedio diario del trabajador reclamante era el de Bs. 12.650,00 y que el patrono cumplió con su obligación de cancelar los conceptos legalmente establecidos, adeudando únicamente diferencias. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Exhibición:
Originales de Planillas de Liquidación.
La accionada no cumplió con la obligación de exhibir, y tratándose de las Planillas precedentemente analizadas, se confiere pleno valor probatorio a las mismas conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se analiza en sentencia de la Sala de Casación Social del 9/10/2003, caso: Honorio Rivero contra Frigorífico Santa Eduviges C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Y ASÍ SE DECIDE.


Testimoniales:
Ciudadanos Iliana Nieves y Robert Henríquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.934.727 y 12.142.869, respectivamente.
No comparecieron a rendir declaración.


PARTE DEMANDADA

Antes de iniciar el análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, encuentra necesario esta Juzgadora efectuar un llamado de atención a su Apoderado Judicial, Abogado LUIS G. SOSA VELA, Inpreabogado N° 30.329, quien elaboró en manuscrito el respectivo escrito que cursa a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) del expediente, en el cual he encontrado con gran asombro no menos de CINCUENTA Y CUATRO (54) FALTAS ORTOGRÁFICAS, situación esta que indiscutiblemente no puede pasar inadvertida en este Tribunal de Alzada, en el que se ejecuta no solo la función de impartir una tutela judicial efectiva, sino una labor didáctica que beneficia el proceso.

El mencionado profesional debe tener en consideración que el ejercicio del Derecho en la actualidad impone retos que van de la mano con los avances tecnológicos, con el auge de Internet, con los intercambios culturales producto de la globalización, entre otros tantos factores que hacen de esta una disciplina dinámica, que exige cada vez mayor dedicación, y más aún en la nueva tendencia hacia la oralidad en todas sus ramas.

Sobre este aspecto ya se ha pronunciado con preocupación Nuestro Máximo Tribunal, y estima oportuno esta sentenciadora llamar a reflexión al respecto no solo al antes mencionado Abogado, sino a todos los colegas en el ejercicio de esta digna profesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la accionada:
Documentales:
Liquidación de vacaciones períodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; Liquidación de utilidades períodos 2001, 2002, 2003, 2004: Se deduce el cumplimiento de la obligación patronal. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitud de afiliación y relaciones de depósitos:
Consta al folio cincuenta y tres (53) del expediente original de solicitud efectuada por el trabajador demandante, para ser afiliado a la Administradora de Fondos de Retiro PROFIDES C.A., a los fines que le fuesen depositadas sus prestaciones sociales en un fideicomiso individual constituido en el Banco Orinoco a través de esa Administradora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo, constan relaciones mensuales de depósitos efectuados por la empresa en la cuenta Nro. 762-104481-2 de Corp Banca, perteneciente a PROFIDES C.A., en las cuales se observa los diferentes depósitos relacionados con el demandante, desde el 30 de abril de 2001 hasta el año 2004, con los respectivos Bauchers bancarios. Se confiere pleno valor probatorio, al no haber sido desechados del proceso los documentales a través de los medios legalmente establecidos al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

V.1) RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA
Como primer fundamento del Recurso bajo análisis aduce la parte recurrente que hubo error en los cálculos efectuados por la Juez de la causa, toda vez que se tomó como salario integral diario el de Bs. 12.650,00, siendo que ese era el salario básico diario devengado, al cual deben incluírsele las respectivas alícuotas de vacaciones y utilidades, con lo cual resulta un salario integral diario de Bs. 13.528,47.

Adminiculado el fundamento del Recurso con el cúmulo probatorio de autos, se concluye que para la fecha de terminación de la relación laboral el salario básico diario devengado por el reclamante era el de Bs. 12.650,00, al cual debe sumársele las alícuotas de vacaciones y utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así obtener el monto del salario integral, que en el caso que nos ocupa es de Bs. 13.528,47, como resultado de la operación aritmética que sigue:
15 días de utilidades: Bs. 189.750,00
10 días de bono vacacional: Bs. 126.500,00
Total: Bs. 316.250,00

Bs. 316.250,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 878,47

SALARIO INTEGRAL = Bs. 12.650,00 + Bs. 878,47 = Bs. 13.528,47

En atención a ello, deberán calcularse nuevamente las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Literal a) 150 días x Bs. 13.528,47 = Bs. 2.029.270,50
Literal b) 60 días x Bs. 13.528,47 = Bs. 811.708,20

Los montos de los restantes conceptos acordados por la Juez de Juicio: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, quedan firmes, toda vez que su cálculo procede en base al salario básico de Bs. 12.650,00 y así fueron realizadas las respectivas operaciones aritméticas:
Vacaciones fraccionadas periodo 2005:
19 días/12 meses x 8 meses completos de trabajo = 12.66 días x Bs. 12.650,00 = Bs. 160.233,33 – Bs. 94.875,00 (cancelada según consta en liquidaciones)= Bs. 65.358,33

Bono vacacional fraccionado período 2005:
11 días/12 meses x 8 meses completos de trabajo = 7.33 días x Bs. 12.650,00 = Bs. 92.766,66

Utilidades fraccionadas período 2005:
15 días/12 meses x 8 meses completos de trabajo = 10 días x Bs. 12.650,00 = Bs. 126.500,00

Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, manifiesta la parte actora y recurrente que la Juez debió condenar en costas a la parte accionada.

Sobre las costas es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido cuando declara CON LUGAR una demanda, que no es el caso que se analiza, dado que la pretensión fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, con lo que no se hacen procedentes las costas solicitadas por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

V.2) RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Indicó el Apoderado Judicial de la accionada que no debió condenarse a la empresa al pago de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se constata del material probatorio aportado que la empresa depositó este concepto en fondo fiduciario a favor del reclamante, en la empresa PROFIDES C.A., a solicitud del demandante, con lo cual cumplió con la obligación legal respectiva y es ante la administradora que debe acudir el trabajador a solicitar su pago, así como los respectivos intereses generados, que serán calculados por Experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al fundamento de la recurrente basado en que la Juez no efectuó deducciones de vacaciones y utilidades fraccionadas, según Planillas de pagos, observa esta sentenciadora que la demanda versa sobre COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y tales montos fueron deducidos del total condenado por la Juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadano JOSE ARGENIS GUEVARA CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.091.680, y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada MANTENIMIENTO GAMBOA C.A. y solidariamente FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A.
SE MODIFICA la sentencia dictada el 09 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La empresa accionada deberá cancelar al demandante:
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Literal a) 150 días x Bs. 13.528,47 = Bs. 2.029.270,50
Literal b) 60 días x Bs. 13.528,47 = Bs. 811.708,20

Vacaciones fraccionadas periodo 2005:
19 días/12 meses x 8 meses completos de trabajo = 12.66 días x Bs. 12.650,00 = Bs. 160.233,33 – Bs. 94.875,00 (cancelada según consta en liquidaciones)= Bs. 65.358,33

Bono vacacional fraccionado período 2005:
11 días/12 meses x 8 meses completos de trabajo = 7.33 días x Bs. 12.650,00 = Bs. 92.766,66

Utilidades fraccionadas período 2005:
15 días/12 meses x 8 meses completos de trabajo = 10 días x Bs. 12.650,00 = Bs. 126.500,00

La cancelación de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que equivale a 175 días x Bs. 13.528,47 = Bs. 2.213.750,00, toda vez que ante la ausencia de recibos de pao que demuestren el salario devengado mes a mes, se tomó para el cálculo el último salario. En efecto, la carga de demostrar el pago del salario corresponde exclusivamente al patrono, porque es un hecho cierto que está presente en toda relación de trabajo –la prestación de trabajo es remunerada- y la demostración de su pago tiene necesariamente que estar en quien paga, que es el empleador. Deberá ser cancelada al trabajador reclamante por la empresa PROFIDES C.A., conforme a lo establecido en este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se ordena Experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de:
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por ambas partes; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 4°) La cantidad que resulte deberá ser cancelada por la empresa PROFIDES C.A., conforme a lo establecido en este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CORRECCIÓN MONETARIA: Estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por ambas partes. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

INTERESES MORATORIOS: Observa esta alzada que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses. Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador accionante en la presente causa, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por ambas partes. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 25 de septiembre de 2005. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay el Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:49 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000208
ACIH/pm.