REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Noviembre de 2006 196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000261
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ DAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.292.125.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ISRAEL ANTONIO DAVID y LUIS ALFREDO GARRIDO CASTILLO, Inpreabogado Nros. 28.496 y 68.116.
PARTE DEMANDADA: PASTELERIA, PIZZERIA Y HELADERIA STE MARY C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ DAVID, antes identificado, en contra de PASTELERIA, PIZZERIA Y HELADERIA STE MARY C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar el 10/10/20006 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró SIN LUGAR el Recurso, y estando en la oportunidad legal de publicación de la sentencia, se da cumplimiento en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el Apoderado Judicial del apelante que no se subsanó la solicitud pues le pareció un requisito inútil por cuanto en el formato que lleva el Circuito Laboral a los fines de ampararse, se cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juzgado A-Quo, en fecha 08 de Mayo de 2006 aplicó el Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al numeral 4 del artículo 123 ejusdem, en los siguientes términos:
“(…) se le ordena al reclamante hacer una narrativa clara sin imprecisiones de los hechos que constituye la acción (...)”
Consta en autos la notificación respectiva, evidenciándose el incumplimiento de la parte actora respecto a la subsanación requerida, y en atención a ello, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, declaró la INADMISIBILIDAD de la solicitud de calificación de despido.
Ahora bien, considera esta Alzada preciso destacar que el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente.
En efecto, en sentencia del 02 de junio de 2004, Expediente N° 04-280, Caso: Abner Aranguren Montiel vs PDVSA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“(…)En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente (…)”
Siendo ello así, debe establecerse que la institución del Despacho Saneador se erige a fin de erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. En virtud que este nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 129, la participación del Juez cobra vida a través de dicha figura, a la luz del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
No obstante, si bien es cierto que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, también lo es el hecho que la solicitud de calificación de despido debe quedar planteada en términos claros, precisos y específicos, y en el caso de marras observa quien sentencia que la parte actora llenó el formato que le fue entregado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, el cual fue diseñado con la finalidad de lograr que con la celeridad del caso los trabajadores se amparen en casos de despidos, ello, en protección de sus derechos, más sin embargo es necesario que posteriormente se presente un escrito con las especificaciones necesarias que requiere tener en conocimiento el Juez de la causa, que le servirán de base en la labor de mediación.
Por tanto, al quedar planteada la solicitud únicamente con el formato referido, sin que se haya dado cumplimiento al despacho saneador, en caso de admisión de la misma se estaría vulnerando el Principio Fundamental del Derecho a la Defensa de la parte demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniéndose además las disposiciones contenidas en los artículos 257 y 26 ejusdem, respecto al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Aunado a todo ello, observa este Tribunal que la decisión recurrida se encuentra apegada a lo que ha sido el desarrollo jurisprudencial en la materia, toda vez que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda o solicitud en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado tiene el derecho de resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar, para lo cual es indispensable que no exista ambigüedades en los planteamientos del accionante.
En consecuencia del análisis que antecede, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ DAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.292.125. SE CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Julio de 2006.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:16 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000261
ACIH/pm.
|