REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Noviembre de 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000262


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL BRAVO RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.827.986.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL VELIZ CONDE y MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.216 y 108.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA, CARMEN GUARNIERI TRISAN, JORGE RODRIGUEZ, YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO y WILERMA NUÑEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 48.867, 61.561, 27.316, 62.091 y 66.835, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por solicitud de calificación de despido sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRAVO RAVELO en contra de SEGUROS LA PREVISORA C.A. el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 25 de Julio de 2006 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial compareció la parte demandada y no compareció la parte actora ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 03 de octubre de 2006 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte apelante y del ciudadano ULPIANO RAMÓN MADRID BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 2.846.334, médico internista, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la parte actora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar hubo colisión de vehículos en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maracay, en el que estuvo involucrado el automóvil de la Abogado María de los Ángeles Graterol, sufriendo golpe fuerte el Abogado José Veliz Conde, lo cual ameritó atención médica, dada su condición de hipertenso. Consignan Informe Médico y Copia Certificada de expediente N° 2936-06 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del Recurso bajo análisis, es importante indicar que si bien es cierto las partes son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo del proceso, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, también lo es el hecho que analizado el fundamento de la parte recurrente se evidencia que la situación se encuentra encuadrada en la figura de fuerza mayor, entendida como aquel acontecimiento que no pudo preverse o que se previno pero no pudo resistirse, causal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como motivo justificado y fundado de la incomparecencia de las partes a las Audiencias, por cuanto constata esta Alzada, en primer lugar, que en el caso bajo análisis la parte actora otorgó Poder únicamente a los Abogados RAFAEL VELIZ CONDE y MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.216 y 108.011, respectivamente.

En segundo lugar, consta al expediente Informe Médico suscrito por el Médico Internista-Intensivista Dr. Ulpiano Madrid, antes identificado, adscrito a la Clínica Guadalupe, quien compareció a la Audiencia Oral de Apelación y bajo juramento ratificó su contenido y firma, dándose así cumplimiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tercer lugar, consta al expediente copias certificadas de Expediente N° 2936-06 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Aragua, Unidad Estatal N° 42, a través del cual constata quien decide que el día 25 de julio de 2006 a las 9:30 a.m. tuvo lugar “colisión entre vehículos simple con fuga”, en el cual se encontró involucrado el vehículo conducido por la Abogado María de los Ángeles Graterol Espinoza, precedentemente identificada, actuaciones estas debidamente suscritas por funcionario competente, las cuales, por tratarse de documento público administrativo, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y “con contenido y eficacia erga omnes” y que admiten prueba en contrario, merece pleno valor probatorio.

Señala el Doctor Arístides Rengel-Romberg, que documentos administrativos son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Por tanto, el Informe de Accidente de Tránsito y sus anexos levantado por el Funcionario Elin Villegas, identificado en autos, adscrito al mencionado Organismo, no constituye documento privado emanado de tercero, y por tanto, no es necesario para su validez probatoria que sea ratificado en juicio por quien lo suscribió.

En atención a los razonamientos expuestos, considera esta Juzgadora que es procedente el Recurso ejercido, en base al mandato contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fiel garantía de los Principios Constitucionales y Legales que rigen el proceso, toda vez que si la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia Preliminar cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta a través de alguno de los medios alternativos establecidos al efecto, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, que redundan en la economía procesal, toda vez que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación, fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia del análisis que antecede, dado que conforme al artículo 257 del texto constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano JOSÉ RAFAEL BRAVO RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.827.986. SE REVOCA el Acta levantada el 25 de Julio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena la remisión del expediente a ese Juzgado, para la continuación de la causa en celebración de Audiencia Preliminar, sin que sea necesario la notificación de las partes, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE OFICIO Y ANÉXESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA, ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000262
ACIH/pm.