REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000233


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ NULIS LÓPEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.536.535.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.278.

PARTE DEMANDADA: FINCA LAS PALMITAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SIMÓN AMADO GONZÁLEZ y CARLOS VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.240 y 20.223, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones por infortunio de trabajo sigue el ciudadano JOSÉ NULIS LÓPEZ NORIEGA en contra de FINCA LAS PALMITAS, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto el 30 de Junio de 2006 mediante el cual declaró improcedente la oposición formulada en contra de embargo ejecutivo.

Contra la referida Decisión el Apoderado Judicial de la parte opositora al embargo ejerció Recurso de Apelación. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 11 de octubre de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual conforme al artículo 166 de la ley adjetiva laboral. El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó que en el libelo respectivo el accionante demanda a la persona jurídica “Finca Las Palmitas”, y así la denomina en el Documento Poder otorgado, y que el Tribunal de la causa condenó a la demandada a cancelar una cantidad inferior a la demandada, porque no acordó el pago de varios conceptos y sin embargo se declaró “Con Lugar” la demanda y se condenó en costas, lo que hace incongruente a la sentencia.

Asimismo, estableció que la sentencia fue ejecutada sobre el patrimonio de su representado ciudadano Oswaldo Russo, quien no fue demandado como persona natural, por lo que formuló oposición al embargo y demostró que los bienes que existen dentro de la finca son de su propiedad a titulo personal. La Juez declaró la oposición “Improcedente”, siendo lo correcto “Con o Sin Lugar”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Encuentra este Tribunal de Alzada que el 03 de Mayo de 2006 la Juez de la causa publicó sentencia a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por indemnizaciones por accidente laboral, condenando a la accionada a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 196.857.137,00), por concepto de: indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 y penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral. De la revisión del Libelo respectiva se evidencia que adicionalmente a los prenombrados conceptos, el reclamante demandó el pago del DAÑO MATERIAL por Bs. 329.125.577,15, que no fue acordado por la Juez A-Quo, y en atención a ello, la demanda debió ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de lo cual la condenatoria en COSTAS efectuada se hacía improcedente, toda vez que este concepto alude a la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido cuando declara CON LUGAR una demanda.

No obstante ello, no fue ejercido oportunamente Recurso en contra de la referida Decisión, por lo que el Recurso de Apelación que se analiza en forma alguna puede surtir efectos sobre ella. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, se constata que el 08 de Junio de 2006, tuvo lugar embargo ejecutivo decretado el 22 de Mayo de 2006, y que el Abogado CARLOS VARGAS, Inpreabogado N° 20.223, Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO RUSSO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 2.242.142, se opuso al mismo aduciendo que los bienes embargados son de su propiedad a título personal, que es propietario del inmueble FINCA LA PALMITA, y no de la accionada FINCA LAS PALMITAS.
Sobre la oposición formulada, se pronunció la Juez de la causa en auto recurrido, dictado el 30 de Junio de 2006, declarándola improcedente, indicando al efecto que la notificación de la accionada fue practicada correctamente, por lo que no existe violación al derecho a la defensa.
En este orden de ideas, es importante destacar que tal y como lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tercero que tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada puede formular oposición frente al embargo ejecutivo practicado, y ello está totalmente apegado a las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el planteamiento del opositor, sobre la denominación del inmueble de su propiedad como FINCA LA PALMITA, y que el demandante identificó a la accionada FINCA LAS PALMITAS, fue abordado por la Juez del auto recurrido, al considerar que consta en autos notificación, además de Informe emanado de Organismo Público en la fase de investigación del accidente ocurrido, del cual se desprende la identidad de direcciones y propietario.

Constata este Tribunal de Alzada que efectivamente consta en la pieza principal del asunto bajo análisis, la información reseñada por la Juez de Primera Instancia, que sirvió de sustento a su Decisión, y comparte esta Juzgadora el criterio por ella sostenido, en atención a los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de Nuestra Carta Fundamental, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad.

En este sentido, sobre la denominación de la accionada que efectúa un trabajador demandante en el Libelo respectivo, indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de febrero de 2002:
"(...) el actor, habiendo señalado los datos exactos de registro de la empresa demandada, no la identifica con su nombre completo, pero esto no fue ni siquiera causa de algún señalamiento u objeción por parte de la representación judicial de la accionada, es decir, que guarda absoluto silencio ante ese error, y da contestación a la pretensión utilizando indiferentemente el nombre dado por el accionante, y el nombre exacto de la demandada. Por lo tanto, visto que la causa continuó su curso sin obstáculos producidos por el ya mencionado error, el Sentenciador, actuando de forma acertada, corrige ese defecto material y condena a la accionada colocando la denominación precisa de ésta."


En el caso que se analiza la parte accionada fue debidamente notificada, en apego a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el proceso siguió su normal desenvolvimiento hasta la etapa de ejecución de sentencia, sin manifestación alguna de accionada sobre falta de cualidad.

Así, este Tribunal de Alzada, en acatamiento al reseñado criterio jurisprudencial, con miras al mandato establecido en el artículo 177 de la ley adjetiva laboral, y como fiel garante de los derechos laborales, con fundamento en los Principios Constitucionales que rigen la materia, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es importante hacer la observación a la Juez de la causa de que el término utilizado en el auto recurrido al calificar de IMPROCEDENTE la oposición formulada, es incorrecto,


toda vez que la procedencia o no deriva de las condiciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico vigente, y en el caso que nos ocupa es evidente que la oposición al embargo es un derecho previsto legal y constitucionalmente, como se analizó precedentemente, y no es una conducta desacertada del tercero, por lo que en consecuencia al ser propuesta, corresponde al Juzgador declararla CON o SIN LUGAR, con el respectivo fundamento o motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.


IV
DECISIÓN

Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO RUSSO, titular de la cédula de identidad N° 2.242.142. SE CONFIRMA el auto dictado el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SE DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada al embargo ejecutivo dictado el 22 de Mayo de 2006.

Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la continuación del proceso. LIBRESE OFICIO y anéxese copia certificada de la presente Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:29 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000233
ACIH/pm.