REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°

VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000263

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ DAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.292.125.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ISRAEL ANTONIO DAVID y LUIS ALFREDO GARRIDO CASTILLO, Inpreabogado Nros. 28.496 y 68.116.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL PELICANO, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ DAVID, antes identificado, en contra de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL PELICANO, C.A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia interlocutoria el 25 de julio de 2006 mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar el 11/10/20006 a las 2:30 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró CON LUGAR el Recurso, y estando en la oportunidad legal de publicación de la sentencia, se da cumplimiento en los términos siguientes:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el Apoderado Judicial del apelante que se subsanó la demanda en el lapso legalmente establecido, en atención a lo cual no procede la declaratoria de inadmisibilidad.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juzgado A-Quo, en fecha 03 de julio de 2006 aplicó el Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al numeral 3 del artículo 123 ejusdem.

Consta en autos la notificación respectiva, practicada por el alguacil el 11 de julio de 2006, de la cual dejó constancia el 12 de julio de 2006.

La Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda, indicando que la subsanación fue realizada extemporáneamente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales encuentra este Tribunal de Alzada que entre la fecha de constancia en el expediente de la notificación (12 de julio de 2006) y la subsanación (14 de julio de 2006), transcurrieron dos (2) días de despacho.

Considera esta Alzada preciso destacar que el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente.

En efecto, en sentencia del 02 de junio de 2004, Expediente N° 04-280, Caso: Abner Aranguren Montiel vs PDVSA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“(…)En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente (…)”


Siendo ello así, debe establecerse que la institución del Despacho Saneador se erige a fin de erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. En virtud que este nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 129, la participación del Juez cobra vida a través de dicha figura, a la luz del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

Se colige que se dio cumplimiento al despacho saneador en el lapso de Ley, en atención a lo cual se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ DAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.292.125. SE REVOCA la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Julio de 2006.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la continuación de la causa; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:35 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000263
ACIH.