De la acción por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HADDAD DE BOLIVAR, plenamente identificada todo en autos, se extrae, que presentó escrito libelar para su distribución en fecha 28 de Marzo de 2001 constante de tres (03) folios útiles y anexos en cinco (05) folios útiles y admitida en fecha 20 de Abril de 2001, el 09 de Mayo de 2001 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, siendo acordados los mismos en fecha 21 de mayo de 2001 y el 12 de junio del 2001 comparece la representación del accionante y solicita la designación del Defensor de Oficio re cayendo la misma en la persona del abogado Ramón Aníbal Díaz. En fecha 25 de Septiembre de 2001, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA HADDAD DE BOLIVAR, asistida del abogado ZUNNER A. MORALES TORO y consigna Escrito de Reforma del Libelo de Demanda, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) folios anexos. En el cual manifiesta que comenzó a laboral para el Pre-Escolar Bendito Ángel para el periodo escolar que comenzaba a regir desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 30 de julio del 2000, según consta de Planilla de Contrato que anexó marcada “G”, sin embargo por motivos ajenos a su voluntad y que todavía desconoce sin mediar palabra la Directora de la Institución supra identificada, le solicito acudir a su oficina donde procedió el 19 de julio del 2000 su salario correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del 2000, con posterioridad y de manera abrupta le pidió que saliera del espacio físico de la Escuela y que no regresara bajo ningún concepto al mismo “Que hasta ese día trabajaba en la Institución”, todo ocurre una vez recibido su salario. Procediendo de este modo la Directora a violentar el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral prevista hasta el 31 de agosto de ese año. Mandado a cancelar sus prestaciones Sociales de manera arbitraria e ilógica, contrariando así la normativa regente laboral, en cuanto a los cálculos. De su antigüedad, utilidades, el pago arrojó una Diferencia entre lo cancelado y realmente adeudado, igualmente afectando así el retroactivo correspondiente a los periodos 1997-1998-1999-2000. Obviando las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la L.O.T., por lo que se aplica a su patrocinada desde la fecha de ingreso 15 de septiembre de 1997 hasta el 27 de julio de 2000. Computándose así un tiempo de servicio de 2 años y 10 meses. En virtud de los hechos y circunstancias anteriormente narradas, es por que acudió ante esta autoridad a fin de demandar como en efecto DEMANDA por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Pre- Escolar BENDITO ANGEL C.A. Solicito la citación de la demandada en la persona de su Representante Legal SILVIA ANGEL DE BENDITO. Fundamento la presente demanda en los artículos 104, 108, 219, 174, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. TOTAL ADEUDADO Bs. 1.543.889,00. Anexo con el escrito libelar anterior marcada “A” Constancia de Trabajo del preescolar Bendito Ángel, marcado “B” Carta de Renuncia; marcado “C” y “D” Recibo de Pago; marcado “E” Telegrama; marcado “F” Telegrama; Solicitó la Indexación mas los Intereses que resulten de la misma y el Fideicomiso causado sea calculado mediante experticia complementaria del fallo. El 01 de Octubre de 2001 el suprimido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admite la reforma del libelo de la Demanda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 06 de Abril de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, Negó rechazo y contradijo los hechos narrados por la demandante en contra de su representada PRE ESCOLAR BENDITO ANGEL, C.A., por cuanto su representada le haya pedido de manera abrupta a la demandante MARIA A. HADDAD, que saliera del espacio físico de la escuela y que no regresara bajo ningún concepto, por cuanto lo cierto es que se la ciudadana MARIA HADDAD, se retiro voluntariamente de la institución, tal como consta de Carta de Renuncia marcada “A”. Así mismo negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por la demandante en su escrito libelar. Niega, rechaza y contradice de la misma manera alegó de improcedente la pretensión de la demandante al reformar el libelo de la demanda en los términos hechos, por cuanto la parte actora registro por ante la Oficina del registro Subalterno, el libelo de la demanda original cinco (5) días antes de la prescripción de la acción y seis (6) meses después la reforma, agregando nuevos elementos de hecho los cuales no se acompañan con la demanda original. En fecha 02 de Julio del 2002, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA HADDAD DE BOLIVAR presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana juez del extinto Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El 16 de Julio de 2002 es recibido por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el presente expediente. -
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de Mayo de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de prueba constante de dos (02) folio útil y diecisiete (17) folios anexos, en el Capitulo Primero: Generales, invoca el valor y merito favorable de autos. Capitulo II Documentales Consignó marcado “A” Constancia de Trabajo, marcado “B” Carta de Renuncia, marcado “C” y “D” Recibos de Pagos, marcados “E” y “F” Telegramas con Acuse de Recibo, marcados “G” y “H” Contratos de Trabajo, marcado “I” Decreto No. 892. Capitulo III Solicito Exhibición de Documentos.-
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de Mayo de 2002 comparece el Apoderado Judicial de la Parte Demandada y consigna en dos (02) folio útil Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I Reproduce el Merito Favorable de los autos, en especial los instrumentales consignados con la contestación al fondo de la demanda. Capitulo II En cuanto a el Instrumental marcado con la letra “A”, reprodujo el merito favorable del mismo y de las instrumentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Capitulo III Hizo valer las Instrumentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” los cuales fueron promovidos en originales privados con la Contestación al Fondo de la Demanda de fecha 06 de Mayo del año en curso, que evidencian que ciertamente si se cancelaron los conceptos debidos a la accionante. En fecha 06 de Octubre del 2003, comparecen los apoderados judiciales de las partes y consignan Escrito de Informes. En fecha 02 de Febrero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena que se libren las respectivas Boletas de Notificación. En fecha 28 de Octubre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 277. -
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo Primero: Del mérito favorable, quien decide lo desestima, por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, todo de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide. Capitulo Segundo: Documentales: a) Marcado con la letra “A” Constancia de Trabajo, quien sentencia le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad legal. Así se Decide. b) Marcado con la letra “B” Carta de Renuncia, por ser una manifestación de voluntad de la accionante y reconocido por ambas partes, se le otorga valor probatorio. Así se Decide. c) Marcado con las letras “C” y “D” Recibos de Pagos de fechas 14 y 19 de julio del año 2000 correspondiente a las respectivas quincenas, por la cantidad de Bs. 97.000,00 cada uno, los cuales se le otorga valor probatorio pues, no es un hecho controvertido. Así se Decide. d) Marcados con las letras “E” y “F” Telegramas con Acuse de Recibo del Instituto Postal Telegráfico, taquilla de telegramas, Maracay, Estado Aragua, el cual se le otorga valor probatorio. Así se Decide. e) Marcados “G” y “H” Contratos de Trabajo, por cuanto los mismos no fueron exhibidos en su oportunidad legal, esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo determinado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. f) Marcado con la letra “I” Decreto Presidencial fijando el salario mínimo nacional de Bs. 144.000,00 No. 892 diario Bs. 4.800,00 equivalente a un 20% sobre el salario mínimo nacional, por haber sido publicado en gaceta oficial ordenado por la Ley, se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario. Así se Decide. Pruebas de la demandada. Documentos presentados conjuntamente con la contestación e la demanda a) Marcado con la letra “A” CARTA DE RENUNCIA de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HADDAD ROMÁN por ser una manifestación de voluntad de la accionante y reconocido por ambas partes, se le otorga valor probatorio. b) Marcado con las letras “B”, “C” y “D” recibos de liquidación años 1998,1999 y 2000 por las cantidades de Bs. 239.011,71, Bs. 371.242,73 y Bs. 330.235,21 respectivamente, montos reconocidos por la parte actora, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide. c) Marcado con la letra “E” planilla de depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela Nº 32330926 cuenta corriente de este juzgado Nº 0040100450-2 por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 135.245,70, el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide. Capítulos Primero, Segundo y Tercero. Reproduce el Mérito Favorable de los autos, en especial los instrumentales consignados con la contestación al fondo de la demanda. Del mérito favorable, quien decide lo desestima, por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, todo de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide.-
VI
PUNTO PREVIO
Por su parte la demandada negó, los conceptos y montos señalados en el Escrito Libelar y solicito la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, lo hace bajo las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”
En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador ingresa a prestar sus servicios en fecha 15-09-1.997 hasta el día 27-07-2000, tal como se puede evidenciar del Escrito Libelar de demanda inserta al folio 2 del presente expediente. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide, que en el caso de la trabajadora MARIA ALEJANDRA HADDAD DE BOLIVAR, para el momento de la admisión de la presente demanda por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA había transcurrido ocho (08) meses y veintitrés (23) días; y al momento del registro por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en fecha 25-07-2001, registrado bajo el número 17, folio 113 , Protocolo Primero, Tomo Sexto, tercer trimestre del año 2001 ( folio 36 al 42) conforme a lo previsto en el artículo 64 literal d) por las causas establecidas en el Código Civil”. Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.”
En este orden de igual forma quien juzga de conformidad con lo estipulado en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil consagra que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación y en el caso de marra, la contestación se realizó de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso. Finalmente, la interrupción de la prescripción que se aduce con ocasión de la demanda primitiva continúa produciendo sus consecuencias, sino no estuviese planteada de esta manera, no se reformarían los libelos de demanda planteados cuando una prescripción esté a punto de consumarse y que haya causado su interrupción y ello implicaría hacer distinciones respecto del derecho de reformar, en donde la Ley no ordena nada al respecto. Así se Decide.-
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisada, como fueron las actas del presente expediente por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HADDAD DE BOLIVAR, puede verificar esta Juzgadora, que quedo demostrado la existencia de una relación laboral; quedando admitidas consecuentemente la fecha de inicio de la Relación Laboral la cual fue el 15 de Septiembre de 1.997 y como fecha de culminación de la misma por Retiro Voluntario el día 27 de Julio de 2000, así como su tiempo de servicio el cual fue de dos (02) años, diez (10) meses, diez (10) días. Es por ello, que una vez analizado el expediente de marras, considero que es procedente el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en razón de que la demandada no le pagó correctamente lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales con motivo de la prestación de servicios a la ciudadana MARIA ALEJANDRA HADDAD DE BOLIVAR a pesar de que fueron admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de la demanda de los cuales, al contestar la misma, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso. Aunado a lo consagrado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” En tal sentido quien sentencia, una vez verificado la procedencia del reclamo efectuado, se observa que efectivamente el PRE-ESCOLAR BENDITO ANGEL, C.A. parte demandada de este proceso, le adeuda una Diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales ajustados con lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia para la procedencia de las prestaciones sociales, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral….
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos….
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto….”
De manera que la antigüedad que corresponde a la ciudadanaza MARIA ALEJANDRA HADDAD DE BOLIVAR de conformidad con el Artículo 108, Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En concordancia con el literal c) que estipula que debe pagarse Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, por consiguiente la prestación de antigüedad, como derecho adquirido y será calculado con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa. De la misma manera lo concerniente con lo estipulado en los Artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, concerniente a las vacaciones y utilidades respectivamente. En tal sentido paso a discriminar lo adeudado de la siguiente manera: AÑO 1997-1998 = Salario diario: normal: Bs. 4.000,00, cuota parte de bonificación Bs. 400,00, Salario integral: Bs. 4.400,00.
ANTIGÜEDAD: 60 días por el salario diario integral de Bs. 4.400,00 es igual = Bs. 264.000.
VACACIONES: 15 días por el salario diario de Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00
BONO VACACIONAL: 7 DÍAS por Bs. 4.000,00 = Bs. 28.000,00
UTILIDADES: 36 ,5 días por el salario diario de Bs. 4.000,00, es igual a = Bs.146.000,00.
Total Bs. 498.000,00 menos lo pagado como anticipo por la cantidad de Bs.239.011,00 es igual a Bs. 258.989,00
AÑO 1998-1999, salario diario normal: Bs. 5.000,00, Cuota parte de bonificación: Bs. 500,00 Salario Integral: Bs. 5.500,00
ANTIGÜEDAD: 62 días por el salario diario integral de Bs. 5.500,00 es igual = Bs. 341.000.00
VACACIONES: 16 días por el salario diario de Bs. 5.000,00 = Bs. 80.000,00
BONO VACACIONAL: 8 DÍAS por Bs. 5.000,00 = Bs. 40.000,00
UTILIDADES: 36 ,5 días por el salario diario de Bs. 5.000,00, es igual a = Bs.182.500,00.
Total Bs. 643.500,00 menos lo pagado como anticipo por la cantidad de Bs.371.242,73 es igual a Bs. 272.257,27.
AÑO 1999-2000, salario diario normal: Bs. 6.466,00, Cuota parte de bonificación: Bs. 646,00 Salario Integral: Bs. 7.112,00
ANTIGÜEDAD: 64 días por el salario diario integral de Bs. 7.112,00 es igual = Bs. 455.168.00
VACACIONES FRACCIONADAS: 14,16 días por el salario diario de Bs. 6.466,00 = Bs. 91.558,56
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7.5 DÍAS por Bs. 6.466,00 = Bs. 48.495,00
UTILIDADES: 36 ,5 días por el salario diario de Bs. 6.466,00 = Bs.236.009,00.
Total Bs. 831.230,56 menos lo pagado como anticipo por la cantidad de Bs.330.235,21 es igual a Bs. 500.995,35. Más diferencia de salario según decreto presidencial 892 año 2.000 correspondiente a los meses de mayo, junio y julio. 120 días por Bs. 800,00 = Bs. 96.000,00 Total Bs. 596.995,35 menos lo abonado en fecha 05-04-2002 depósito en cuenta del Tribunal por la cantidad Bs. 135.245,00, es igual a Bs. 461.750,35. De igual manera se ordena pagar ocho días de salario correspondiente a la segunda quincena de julio de 2000 desde el 20 al 27 de julio de 2000 fecha en la que hace efectiva la renuncia 8 días por Bs. 6.466,00 = Bs. 51.728,00, después de haber cumplido el preaviso correspondiente, que fue participado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera que la demandada PRE-ESCOLAR BENDITO ALGEL C.A. no demostró haber pagado estos conceptos, por consiguiente la cantidad adeudada por la demanda es de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.044,724,62) que debe pagar la demandada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA HADDAD DE BOLIVAR. Así se Decide. Finalmente, quien juzga determina procedente la diferencia por concepto de prestaciones sociales y que la misma debe ajustarse a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
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