De la acción por CALIFICACION DE DESPIDO incoada, por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON GIL, plenamente identificado en autos se extrae que el mismo presto servicios para la Sociedad Mercantil DISEINCA, desde 18 de Marzo de 1.998 hasta el 15 de Julio de 2000, fecha en la cual fue Injustamente Despedido, devengando un salario de Bs. 5.432,00 diario. Solicitó la citación de la Accionada en la persona del ciudadano YURIH MACAGONOK PAGLOBA en su carácter de Presidente. En fecha 19 de Julio de 2000 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admite la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON GIL. El día 26 de Julio de 2000 comparece el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON GIL, asistido de abogado y confiere Poder Apud-Acta. En fecha 19 de Septiembre de 2000, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles los cuales fueron acordados el 29/09/00 y consignados por el alguacil del despacho en fecha 05 de Octubre de 2000, quien expone: “Hago constar que el día 04-10-2000 siendo las 3:50 p.m. procedió a fijar un Cartel de citación en la empresa DISEINCA.”(folio 13)- En fecha 30 de Octubre de 2000 comparece nuevamente el apoderado judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio, recayendo el mismo en la persona de la abogada ANDREA ZENAIDA DALIS HERNANDEZ.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de Noviembre de 2000 comparece la ciudadana YURIK MAKAGONOV PAULOVA, en su carácter de Presidente de la empresa y otorga Poder Apud-Acta. El día 23 de Noviembre de 2000, el tribunal mediante auto deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. En fecha 27-11-2000, comparece el representante legal de la demandada y consigna en un (01) folio útil Escrito de Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON GIL; en el cual procede a Rechazar y contradecir la Solicitud de Calificación de Despido, intentada por el Trabajador reclamante, en virtud de no ser ciertos los hechos narrados por él y en consecuencia por no tener derecho a intentar la Calificación Solicitada. El referido trabajador renuncia verbalmente ante el Supervisor de la zona de DISEINCA, ciudadano LUIS URDANETA, el día 15 de julio de 2000, ingreso a trabajar como vigilante en la empresa SERVISIN C.A., donde laboró hasta el 25 de agosto de 2000, es decir, durante 5 semanas como se evidencia en correspondencia que le envió la empresa SERVISIN, C.A., y que fue recibida personalmente por él y suscrita por él e igualmente se evidencia en los tres (03) recibos de Cobro de sus salarios quincenales y de la última semana debidamente firmados por el trabajador y que anexo marcados “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente. En consecuencia con la renuncia que hizo el trabajador Rondón Gil a su Trabajo, demostrada suficientemente, perdió el derecho a solicitar su calificación ya que nunca fue despedido de la empresa DISEINCA. En consecuencia solicito sea declarada sin lugar la presente calificación junto con los demás pronunciamientos de ley. -
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de Noviembre de 2000, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en un (01) folios útiles y siete (07) folios anexos; Escrito de Promoción de Pruebas Capitulo I Promovió el valor y mérito probatorio que se desprende de los autos, actas, insertas en este juicio en cuanto favorezcan a su representado. Capitulo II Promovió una Inspección Judicial a los Libros diarios y de control de participaciones de despido desde el 17 de julio de 2000 al 21 de julio del 2000, a objeto de determinar si hubo o no participación de despido por parte de la empresa DISEINCA, en contra del trabajador ciudadano JOSE GREGORIO RONDON GIL, antes identificado. Capitulo III Promovió las siguientes documentales: Recibos de Pagos marcada “A” emanada de la empresa DISEINCA.



IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 01 de Diciembre de 2000, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en un (01) folio útil sin anexos; Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de los autos y especialmente los recibos de cobro debidamente firmados por el trabajador José Gregorio Rondon Gil y la Carta de Despido del mismo trabajador por parte de la empresa SERVISIN C.A. Capitulo Segundo: Promovió la testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana MARIA BONDARENKO. En fecha 18-12-2000 comparece el apoderado judicial de la demandada y consigna en dos (02) folios útiles Escrito de Conclusiones. En fecha 16 de Febrero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena que se libren las respectivas Boletas de Notificación. El día 18 de Noviembre de 2005, vista mi designación de Juez Temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 118. –
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capitulo I: Del mérito favorable, quien sentencia lo desestima, por cuanto no es un medio probatorio, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al criterio Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer. Así se Decide. Capítulo II Promovió una Inspección Judicial a los Libros diarios y de control de participaciones de despido desde el 17 de julio de 2000 al 21 de julio del 2000, a objeto de determinar si hubo o no participación de despido por parte de la empresa, de la experticia realizada se desprende que efectivamente la empresa demandada no hizo la participación respectiva, por ende el cual se la otorga pleno valor probatorio. Capitulo III Promovió las siguientes documentales: Recibos de Pagos marcada “A” emanada de la empresa DISEINCA C.A. desde 01-07-98 hasta el 15-07-98, 16-12-99 hasta 31-12-99, desde 16-01-2000 hasta 31-01-2000, desde el 16-02-2000 hasta 24-02-2000, desde 01-02-2000 hasta el 15-02-2000, desde 01-03-00 hasta 15-03-2000, desde 16-06-00 hasta 30-06-2000 que corren insertos a los folios 37 al folio 43 inclusive, los cuales no fueron impugnados en el lapso legal, pues no es un controvertido la prestación de servicios para dicha empresa, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Pruebas de la demandada. La parte demandada consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda los siguientes instrumentos: 1) Marcado con la letra “A” Carta de fecha 25 de agosto del año 2000 dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO RONDON GIL donde la empresa SERVISIN C.A. Servicio de Vigilancia debidamente suscrita por la ciudadana MARIA BONDARENKO, Presidenta de dicha empresa, le comunica que la empresa ha decidido prescindir de los servicios que viene prestando como vigilante desde el 16-07-2000 a partir del día de hoy (25-08-200), siendo ratificada en contenido y firma por su firmante, es decir ciudadana: MARIA BONDARENKO a través de la testimonial evacuada en fecha 12 de diciembre de 2000, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA la documental carta de despido, promovido por la parte demandada la cual merece valor probatorio, pues la misma fue ratificada de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2) Marcados con las Letras ”B”, “C” y ”D” tres (3) recibos de pago pertenecientes al ciudadano JOSE GREGORIO RONDON GIL correspondiente a la empresa SERVISIN C.A. que comprende desde el 01-08-2000 hasta el 15-08-2000, desde el 16-07 al 31-07-2000, y desde 16-08-2000 al 30-08-2000, los cuales fueron impugnados por la parte actora, y siendo que la parte demandada promovió la prueba de cotejo la misma no fue evacuada ya que la misma demandada reconoció que la prueba de cotejo no continuó el procedimiento de la misma por lo costoso que estimaron los expertos extrajudicialmente sus honorarios, siendo esta la vía y no fue evacuada la prueba, por consiguiente no merece valor probatorio. Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de los autos Del mérito favorable, quien sentencia lo desestima, por cuanto no es un medio probatorio, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al criterio Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer. Capitulo Segundo: Promovió la testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos: LUIS URDANETA se desestiman por cuanto sus dichos no son vinculantes y la testigo MARIA BONDARENKO, este Tribunal ya se pronunció anteriormente al momento de valorar el instrumental carta de despido de la empresa SERVISIN C.A. presentada conjuntamente con la contestación de la demanda.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; una vez analizada y revisadas las actas que conforman el expediente en la presente causa así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, quien decide, vista que la solicitud por CALIFICACION DE DESPIDO que sigue el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON GIL determina; para la procedencia de la Calificación de Despido se deben cumplir los extremos legales, uno de ellos es cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que el juez califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en una justa causa, de conformidad con la ley y como consecuencia si el patrono no participa el despido asume las consecuencias jurídicas, en este sentido admite tácitamente que el despido lo hizo sin justa causa, es decir, correspondiente a un despido injustificado de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden, las causas, para que pueda operar la calificación de despido, igualmente debe constar y demostrar que el despido se hizo sin causa que la justifique, y así verificar su procedencia es decir, sólo aquellos que sean contrarios a la Ley y la Constitución. De lo cual se concluye, que en el caso de marras, quedó demostrado que aun cuando la demandada manifestó que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RONDÓN GIL le había informado vía telefónica su deseo renunciar, cuestión ésta que no fue probada, si bien es cierto, que quedó demostrado que el accionante a partir del día 16-07-2000 comenzó a trabajar para la empresa SERVISIN C.A. como consta en la carta de despido dirigida al ciudadano: JOSÉ GREGORIO RONDÓN GIL, quien a su vez impugnó la firma que consta en la misma como señal de haberla recibido y no fue evacuada la prueba de cotejo solicitada por la demandante, es así que la demandada conocía de los hechos y no lo participó y de haber abandonado efectivamente el puesto de trabajo en la empresa DISEINCA, C.A. ha debido participarlo ante el Organismo correspondiente, de lo que se desprende de autos que la demandada tenía conocimiento de las faltas al trabajo por parte del hoy demandante y no tomó las previsiones del caso, razón por la cual es procedente el reenganche y pago de salarios caídos, desde la notificación del patrono hasta la efectividad del reenganche, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogado por el Artículo 187 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en tal sentido, quedó demostrado el salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs. 5.432,00 diario; Por consiguiente, una vez comprobada la no participación de la inasistencia o el abandono del lugar del trabajo por parte del trabajador se verifica, que la empresa quedó confesa al no realizar la participación del despido esgrimido por la parte accionante, es por lo que considera este Tribunal que es procedente la Calificación de Despido y por ende Injustificado el Despido. Así se Decide. -