REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de Noviembre del 2006.
196 y 147
EXP. 9405-02
PARTE ACTORA: FLORENCIO ROJAS PANTOJA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.432.202 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, DELIBET MEDINA y ANA ROSA GIL, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 9.987, 62.704 Y 85.802 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO”, (ELECENTRO).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA CAMACHO Y OTROS, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 85.675.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


I
NARRATIVA

En fecha 29 de Enero de 2.002, fue introducida por el ciudadano FLORENCIO ROJAS PANTOJA, la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa ELECENTRO. En fecha 20 de Febrero de 2.002, la demanda es admitida y se ordena notificar al Procurador General de la República. En fecha 31 de Octubre de 2.002, se da por recibido oficio procedente de la Procuraduría General, donde verifican su notificación. En fecha 14 de Abril de 2.003, se fija el cartel de notificación en el domicilio de la empresa, actuación que riela en el folio 63 de este expediente. La empresa se dio por citada en fecha 14 de Mayo del 2.003, dando contestación a la demanda según escrito constante de 23 folios útiles, en fecha 21 de Mayo de 2003.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el trabajador actor Florencio Rojas, que el motivo de la demanda se sustenta sobre la base de que le acordaron el beneficio de jubilación de manera arbitraría sin darle la posibilidad de optar entre este beneficio y el arreglo que establece la Convención Colectiva, Actas convenios, en las cuales se prevé un Plan Especial Transitorio, para aquellos trabajadores con más de 25 años de servicio, los cuales podían optar entre jubilarse o acogerse al Plan Transitorio. Por otro lado, el referido plan superficialmente tenía mayores beneficios que la jubilación, toda vez que siendo empleado de la empresa desde el 1° de Julio de 1.972 hasta 1° de marzo de 2.001, desempeñándose como LINIERO ELECTRICISTA II. En virtud de esto, el trabajador reclama la cantidad de bolívares DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.295.811.882,88), en concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alega la demandada que son ciertos los siguientes hechos:
- El tiempo de servicio prestado por el trabajador.
- La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
- Que prestaba sus servicios para la empresa demandada y con el cargo señalado.
- Que es cierto que en principio se le haya otorgado el beneficio de la jubilación.

Alega que los siguientes hechos son inciertos o negados expresamente:
- Niega el salario promedio diario señalado por el trabajador.
- Niega el monto mensual de la pretendida remuneración estimada impropiamente en la cantidad de Bs.1.574.271,50.
- Niega que el trabajador no haya renunciado expresamente al beneficio de la jubilación.
- Niega que le adeude algo por concepto de Antigüedad, cancelación triple de antigüedad, el 5% por cada año de servicio superior a 10 años como incentivo por renuncia.
- Niega que el trabajador haya realizado cualquier tipo de actuación para lograr el pago de cualquier concepto derivado de su relación laboral, pues no realizó ninguna gestión conciliadora o extrajudicial previa a la demanda, ni consta en autos evidencia de tal alegato.
- En fin niega que sea acreedor de los beneficios que establece la cláusula 50 del Contrato Colectivo, que no se le negó el derecho a la jubilación, que por el contrario al saber la empresa de su enfermedad se le otorgó el beneficio de jubilación pero fue el trabajador quien desistió de ella por el arreglo triple.
- Niega que exista diferencia en el cálculo de las utilidades de los años 95, 96, 97, 98, 99 y 2000.
- Niega que deba nada por concepto de intereses de mora, indexación o cualquier otro concepto.
- De igual forma alega la prescripción de la acción.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El trabajador actor por medio de sus apoderados judiciales consigno su escrito de pruebas, dentro de la oportunidad procesal, de la siguiente forma y manera:
-Reproduce el mérito favorable de autos.
-Hace valer Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, marcado “G”.
- Hace valer Comunicación emanada de ELECENTRO, de fecha 09/02/01, marcada “1”.

-De las Pruebas Documentales:
-Reproduce Copia de Memorando de fecha 04/08/2000.
-Reproduce Copia Certificada en 20 folios, documentales que fueron solicitados en ocasión al juicio contra ELECENTRO correspondiente al Exp: Nro.8184.
-Reproduce Copia Certificada, en un folio útil, Oficio Nro.294 de fecha 21/04/2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
-Reproduce Circular Nro.25510-0090, constante de tres (03) folios, de fecha 20/11/1992, emanada de la empresa CADAFE.
-Reproduce en 28 folios Copia de sentencia de Primera Instancia del Trabajo de fecha 17/06/1993, sentencia del Juzgado Superior de fecha 01/02/1994, Sentencia de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Exp: Nro. Rdh 94-064.
-Reproduce Copia Certificada en 15 folios de los documentos que fueron solicitados en ocasión al juicio contra la empresa ELECENTRO, correspondiente al Exp: Nro. 8150.
-Reproduce Copia Simple en 10 folios de Copia Certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
-Reproduce Copia Recibos de pago correspondiente a los años:1995 de Enero, Febrero, Octubre y Noviembre, 1996 de Enero, Febrero, Junio y Julio, 1997 de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, 1998 de Junio a Diciembre, 1999 de Enero, Febrero , Marzo, Abril, Mayo y Diciembre, 2000 de Marzo Abril, Mayo Junio, Julio y Agosto.
-Reproduce Copia Simple en 04 folios, Copia del Auto de Transacción por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
-Reproduce en Copia Acta Nro. 22 de fecha 01/10/1999, Certificada por la Viceministro del Trabajo de fecha 04/02/2001, acta emanada de CADAFE.
-Reproduce Copia de Informe Nro.16030-302, de fecha 25/03/2002, emanado por la empresa CADAFE, sobre Los Lineamientos sobre Condiciones del Personal Migrado Y su Derecho a Jubilación.
-Reproduce Copia del Acta Nro.11 de fecha 06/06/2002, de Reunión de Junta Directiva.
-Reproduce Minuta de la reunión de fecha 15/02/2000, en la Sala de Conferencias de Gerencia de Asuntos Laborales.
-Reproduce Informe de fecha 19/11/1999, emanado de la empresa CADAFE.
-Copia Certificada del Libelo de la demanda, marcadas “A y B”, debidamente registradas por ante el Registro Subalterno en fechas 28/02/2002 y 21/02/2003.

De la Exhibición: Se solicita la exhibición de los documentales promovidos en el Capitulo I, punto 1 y 2, Capitulo II, puntos 01,04,11,12,13,y 14, y el punto 08 referente a los Recibos de pago años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 emanados por la empresa demandada.

Informe: Se sirva oficiar a:
-Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, Caracas.
-Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
-Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La empresa demandada por medio de su apoderada judicial consigno en su oportunidad procesal las siguientes pruebas:
-Invoco el mérito favorable de autos.
-Invoco el mérito favorable de la cláusula 29 de la Convención Colectiva.
-Documental original marcado “A”, Comunicación de fecha 26/04/2001.
-Documental original marcado “B”, Comunicación de fecha 20/07/2001.
-Comprobante de pago del cheque Nro. 11852131, marcado “C”, emitido por Elecentro, contra la cuenta corriente Nro.145-3-01359-2, del Banco Universal Unibanca, por la cantidad de Bs.104.939.183,05.
-Comprobante de pago del cheque Nro.15851253, marcado “D”, emitido por Elecentro, contra la cuenta corriente Nro.145-3-01359-2, del Banco Universal Unibanca, por la cantidad de Bs.751.818,00.
-Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal, marcado “E”.
-Documento original marcado “F”, Memorando de fecha 29/08/2001, Nro. 51.022-492, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, Dra. Mercedes González.
-Documento público Contrato Colectivo 1994-1997, marcado “G”, suscrito entre CADAFE y FETRAELEC.
De la ratificación de documentos:
-Marcado “E”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y “E1” análisis de prestaciones sociales del trabajador actor.
-Marcado “E” y “E1”.
-Marcado “F”, Memorando de fecha 29/08/2001.
De la Exhibición de documentos:
-Se sirva exhibir los originales de los comprobantes de pago, marcados “H1,H2,H3,H4,H5.H6.H7,H8,H9,H10,H11,H12,H13,H14,H15,H16,H17,H18,H19,H20,H21,H22,H23,H24,H25, H26.
De la prueba de Informes:
-Se sirva oficiar al SENIAT, sector Maracay, Estado Aragua.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador que prestó sus servicios personales para la empresa ELECENTRO, supuesta filial de CADAFE, durante 28 años, desempeñándose como Liniero Electricista II, devengando un salario promedio diario de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.52.475,71). Señala el trabajador que la empresa le acordó el beneficio de jubilación de manera arbitraría, sin darle la posibilidad de optar entre este beneficio y el arreglo que establece la Convención Colectiva, Actas convenios, en las cuales se prevé un Plan Especial Transitorio, para aquellos trabajadores con más de 25 años de servicio, los cuales podían optar entre jubilarse o acogerse al Plan Transitorio. Dentro de los beneficios que preveía el mencionado plan, encontramos que existía una aditamento del 5% por cada año de servicio superior a 10 años, reconocido como incentivo por renuncia. Asimismo, se menciona que el concepto preaviso fue adicionado como base de cálculo a las Prestaciones Sociales. Por otra parte, invoca la cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva, la cual contiene una tabla indemnizatoria y señala que aquellos trabajadores con 20 años o más, tendrán un recargo en sus prestaciones equivalente al 100%. También menciona que existe la posibilidad de un arreglo triple sino se acoge al beneficio de la jubilación.
Podemos observar que el punto controvertido en el presente caso, versa sobre la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la supuesta omisión del patrono al momento de pagarlas, pero también existe otro hecho el cual es que el trabajador alega que renuncio al beneficio de jubilación y se acogió al pago o beneficio de la triple Indemnización, es por tal motivo que decide renunciar a tal beneficio y envía comunicación de fecha 26/04/2001, a la ciudadana Dra. Mercedes González, Gerente de Recursos Humanos, manifestando su voluntad irrevocable de acogerse al beneficio contenido en el Anexo “G” del Contrato Colectivo y el derecho al pago de la triple indemnización, posteriormente al no recibir respuesta por parte de la demandada, remite nueva comunicación de fecha 20/07/2001, solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales (Triple).
Ahora bien, en atención a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), normas que consagran el principio de la Sana Critica para la valoración de la prueba, así como los artículos 506 del CPC, en concordancia con el 1.354 del Código Civil y el artículo 72 de la LOPTRA, normas que consagran a su vez el principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, pasa este Tribunal a decidir sobre los hechos controvertidos con base a la Contestación de la demanda y a lo peticionado por el accionante en su libelo:
El artículo 135 de la LOPTRA, establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

El artículo precedentemente señalado, guarda relación con la norma hoy derogada de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, artículo 68 vigente para el momento de la interposición de la presente acción, la cual establece el régimen de la distribución de la carga de la prueba, la cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, manteniendo la uniformidad de la legislación y los criterios jurisprudenciales, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social que estableció lo siguiente:

“En relación con el artículo 68 ejusdem, anteriormente trascrito, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.” (Sentencia 30/11/2.000, Nº 636)
En atención a los principios establecidos por la Sala y por las normas señaladas, observa este Tribunal que el hecho controvertido en el presente caso, es la base del cálculo para obtener las Prestaciones Sociales, considerando este punto como de mero derecho, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo es clara al establecer el Salario base que será utilizado para obtener o pagar las Prestaciones Sociales al terminar la relación laboral y en su defecto el que las partes hayan escogido mediante el contrato individual de trabajo o contratación colectiva, siempre que este último no desmejore al trabajador. En este punto, es conveniente citar la norma establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:
Artículo 182
En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.
La norma citada traería como consecuencia, que si se hubiera establecido por vía convencional otro beneficio adicional al salario normal como base del cálculo, se tomará este en cuenta a los efectos de los cálculos de Prestaciones.
Ahora bien, observa este sentenciador que con la demanda fueron producidas unas documentales, las cuales podemos señalar lo siguiente:
En cuanto a la documental del folio 11 y 12, resulta irrelevante manifestar algo sobre esta prueba debido a que a quedado suficientemente determinado que el trabajador rechazo el beneficio de la jubilación y opto por el arreglo triple, esto se verifica de la demanda y de la contestación de ella.
En cuanto a la documental del folio 13 y 14, la accionada admite esas dos comunicaciones, no resulta un hecho controvertido.
En lo que se refiere a la planilla de liquidación, evidentemente es un hecho admitido por la accionada, por lo que dicha documental merece valor probatorio y no es un hecho controvertido el monto recibido por el trabajador, pero bajo reserva por no estar en desacuerdo.
Observa este sentenciador que el accionante produjo como pruebas las siguientes:
-Copia de las Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado “C y D”.
-Copia de Comunicado de fecha 24/11/1999, emitido por CADAFE, marcada letra “B”.
-Copia Comunicación emanada de ELECENTRO, de fecha 09/02/01, marcada “1”.
-Copia de Memorando de fecha 04/08/2000.
-Copia Certificada en 20 folios, documentales que fueron solicitados en ocasión al juicio contra ELECENTRO correspondiente al Exp: Nro.8184.
- Copia Certificada, en un folio útil, Oficio Nro.294 de fecha 21/04/2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
-Copia del Circular Nro.25510-0090, constante de tres (03) folios, de fecha 20/11/1992, emanada de la empresa CADAFE.
- 28 folios Copia de sentencia de Primera Instancia del Trabajo de fecha 17/06/1993, sentencia del Juzgado Superior de fecha 01/02/1994, Sentencia de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Exp: Nro. Rdh 94-064.
-Copia Certificada en 15 folios de los documentos que fueron solicitados en ocasión al juicio contra la empresa ELECENTRO, correspondiente al Exp: Nro. 8150.
- Copia Simple en 10 folios de Copia Certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
-Copia Recibos de pago correspondiente a los años:1995 de Enero, Febrero, Octubre y Noviembre, 1996 de Enero, Febrero, Junio y Julio, 1997 de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, 1998 de Junio a Diciembre, 1999 de Enero, Febrero , Marzo, Abril, Mayo y Diciembre, 2000 de Marzo Abril, Mayo Junio, Julio y Agosto.
- Copia Simple en 04 folios, Copia del Auto de Transacción por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
- Copia Acta Nro.22 de fecha 01/10/1999, Certificada por la Viceministro del Trabajo de fecha 04/02/2001, acta emanada de CADAFE.
-Copia de Informe Nro.16030-302, de fecha 25/03/2002, emanado por la empresa CADAFE, sobre Los Lineamientos sobre Condiciones del Personal Migrado y su Derecho a Jubilación.
-Copia del Acta Nro.11 de fecha 06/06/2002, de Reunión de Junta Directiva.
-Minuta de la reunión de fecha 15/02/2000, en la Sala de Conferencias de Gerencia de Asuntos Laborales.
-Informe de fecha 19/11/1999, emanado de la empresa CADAFE.
-Copia Certificada del Libelo de la demanda, marcadas “A y B”, debidamente registradas por ante el Registro Subalterno en fechas 28/02/2002 y 21/02/2003.
- Se solicita la exhibición de los documentales promovidos en el Capitulo I, punto 1 y 2, Capitulo II años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, así como el punto 08, emanados por la empresa demandada.
-Se oficie:
1.-Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, Caracas.
2.-Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Ahora bien, de las documentales anteriormente señaladas, se observa que las que fueron producidas en copia simple, debe consecuencialmente aplicársele lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
La norma en cuestión trae como consecuencia jurídica que aquellas copias producidas con la demanda, debieron ser impugnadas en la Contestación, de lo contrario se consideran fidedignas salvo prueba en contrario. En tal sentido, tenemos que el anexo marcado “B”, fue impugnado por la accionada en la contestación de la demanda, y posteriormente la parte accionante en su escrito de pruebas, Capitulo I, insistió en hacer valer los documentos desconocidos por la demandada, razón por la cual este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., le da pleno valor probatorio y así se decide.
Con respecto a las Copias Certificadas consignadas por el actor, este sentenciador de conformidad con los artículos 111 y 112 del C.P.C., les da pleno valor probatorio.
En cuanto al resto de las documentales antes expresadas se le tendrá como ciertas salvo prueba en contrario y así se decide.
En cuanto a la exhibición de los documentos solicitada anteriormente, observa este sentenciador que el extinto Tribunal fijo oportunidad para el acto de exhibición el día 16/06/2003, al cual comparecieron ambos apoderados judiciales de las partes, la demandada indico que no fueron exhibidos los siguientes documentales: en el caso de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, por encontrarse inserto en el folio 392, marcado “E” de este expediente. En el caso de la Comunicación emanada de ELECENTRO, por encontrarse el original en poder del trabajador actor. En el caso de los documentos del Capitulo II, puntos 01, 04, 11, 12, 13 y 14, no fueron exhibidos por la demandada, por no encontrarse en su poder, ya que como ha dicho la parte actora dichos documentos fueron emanados de CADAFE. Y por último no fueron exhibidos Recibos de pago, ya que la empresa demandada hace entrega a los trabajadores de cada comprobante original referente al pago de sus salarios, por tal motivo esos originales se encuentran en poder del actor. Es por lo que este Juzgador, al revisar la mencionada planilla de liquidación y de conformidad con el artículo 436 del C.P.C, le da pleno valor probatorio, ya que se observa que es un documento emanado de la empresa accionada, que contiene los sellos húmedos y el membrete que la identifican, donde se indica haber pagado la cantidad de Bs. 104.939.183,05 por concepto por prestaciones sociales, observando una nota dejada por el trabajador actor al pie de la pagina, en el lado derecho donde se lee:”no de acuerdo con el monto”. Al respecto señala este Juzgador, la afirmación hecha por el trabajador, revela que en ese momento recibía sus prestaciones sociales, pero no conforme, por lo que tuvo de demandar la diferencia.
En el caso de los documentos del Capitulo II, puntos 01, 04, 11, 12, 13 y 14, así como los Recibos de pago del punto 08, que no fueron exhibidos en su oportunidad, este Juzgador les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del C.P.C., teniendo como exacto el texto de los documentos antes indicados y como ciertos los datos afirmados por el solicitante, debido a que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los mencionados documentos originales estaban en poder de la empresa.
Por lo que respecta a la prueba de informes solicitada, podemos afirmar lo siguiente:
La respuesta del Oficio 0461/03 proveniente de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, recibida en fecha 16/10/2.003, en la misma se informa que en el expediente de la mencionada empresa, corren insertas cada una de los documentales referidas en el escrito de pruebas, por tal razón este Tribunal le otorga valor probatorio, por emanar de un funcionario público administrativo y merece buena fe sus dichos y así se decide.
La respuesta de los Oficios Nros. 0338/03, 0320703, 0461/03, de fecha 28/04/2003, 15/04/2003, y 09/06/2003, se informa que en el expediente de la mencionada empresa, corren insertas cada una de los documentales referidas en el escrito de pruebas, es por lo que este sentenciador les otorga valor probatorio, por emanar de un funcionario público administrativo y merece buena fe sus dichos y así se decide.
La respuesta al Oficio Nro.136-05 procedente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, recibida por el extinto Tribunal en fecha 19/05/2005, informa que en cuanto al punto 6: los documentos solicitados no se les puede dar información en virtud de que revisados los archivos que llevan por ante la Sala Laboral de Reclamos, no se encuentran los físicos de los expedientes solicitados, ya que fueron desincorporados según artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y con respecto al punto 7: Se encuentran efectivamente inserto en el expediente los originales de los documentos solicitados, así como también se encuentra archivada la Convención Colectiva del año 1959, formando parte de la misma la cláusula antepenúltima que establece la cancelación de las utilidades a salario promedio, por tal razón que este sentenciador les otorga valor probatorio, por emanar de un funcionario público administrativo y merece buena fe sus dichos y así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta a las pruebas de la parte accionada, tenemos que promovió las siguientes:

-Cláusula 29 de la Convención Colectiva.
-Documental original marcado “A”, Comunicación de fecha 26/04/2001.
-Documental original marcado “B”, Comunicación de fecha 20/07/2001.
-Comprobante de pago del cheque Nro. 11852131, marcado “C”, emitido por Elecentro, contra la cuenta corriente Nro.145-3-01359-2, del Banco Universal Unibanca, por la cantidad de Bs.104.939.183,05.
-Comprobante de pago del cheque Nro.15851253, marcado “D”, emitido por Elecentro, contra la cuenta corriente Nro.145-3-01359-2, del Banco Universal Unibanca, por la cantidad de Bs.751.818,00.
-Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal, marcado “E”.
-Documento original marcado “F”, Memorando de fecha 29/08/2001, Nro.51.022-492, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, Dra. Mercedes González.
-Documento público Contrato Colectivo 1994-1997, marcado “G”, suscrito entre CADAFE y FETRAELEC.
-La ratificación en su contenido y firma de las documentos privados marcados “E” y “E1”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y análisis de prestaciones sociales del actor, suscritos por la ciudadana Mérida Maestre, así como la ratificación del documento privado, marcado “F”, Memorando de fecha 29/08/2001, suscrito por la ciudadana Mercedes González, Gerente de Recursos Humanos.
-La exhibición de los originales de Comprobantes de pagos de salario del trabajador por parte de la accionada, marcados desde la letra “H.1 a la H.26”.
-La prueba de informes al SENIAT, con el objeto de que informe sobre las declaraciones de impuesto realizadas por la demandada, equivalente desde el año 1995 al 2000.
En cuanto a la ratificación en su contenido y firma de las documentales “E y E1”, insertos en los folios 392 y 393 y del documental marcado con la letra “F”, inserto en el folio 397, observa este sentenciador que la demandada para tal acto promovió a las ciudadanas Aura Ledesma, Mercedes González y Mérida Maestre. Aura Ledesma y Mercedes González acudieron ante el extinto Tribunal en fecha 17/06/2003, y procedieron a reconocerlos en su contenido y firma, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los mismos y así se decide. Con respecto a la tercera de las ciudadanas mencionada, la misma no compareció ante el Tribunal para tal acto.
En cuanto al acto de exhibición solicitado por la accionada de las documentales marcados con “H.1 a la H.26”, observa este sentenciador que en fecha 19/06/2003, el extinto fijo oportunidad para la celebración de tal acto, al cual comparecieron ambas partes, exponiendo la parte actora que no le es posible presentar originales solicitados, ya que dichos documentos se encuentran en poder de la empresa demandada, es por ello que de conformidad con el artículo 436 del C.P.C, este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se decide.
Con respecto al Oficio Nro. 0529/03 de fecha 01/07/2003, dirigida al SENIAT con el objeto de que informe sobre las declaraciones de impuestos, se revela que la empresa ELECENTRO declaró perdidas en los años 1996 al 2000, por lo cual este sentenciador le otorga todo el valor probatorio por emanar de un ente Público la información solicitada y así se decide.

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS:

En cuanto a este tema, podemos señalar lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. La realidad es que no solo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal. Este principio tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador. Aunque la realidad social es otra, vemos con tristeza como se obligan a los trabajadores a realizar renuncias anticipadas o a firmar recibos de pagos por montos superiores a lo efectivamente recibido en detrimento de sus derechos.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de MAYO del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:

“La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.”

En el caso sub iúdice, entiende quien decide que, el Trabajador en una oportunidad específicamente el 26/04/2.001, manifiesta a la demandada mediante una comunicación su voluntad de acogerse a la Jubilación, para luego en fecha 20/07/2.001, cambiar de opinión y en vista que considero más beneficioso el plan transitorio decidió acogerse a él.
Pro otro lado, en ambas actas tanto la del 24/11/1.999 como la de fecha 20/05/1.998, en su contenido, menciona que el trabajador “podrá” acogerse a la renuncia o extinción de la relación de trabajo por voluntad común de las partes en los términos que las mismas acuerden, mencionando indistintamente ambos términos.
Lo anteriormente dicho, sitúa a este Juzgador ante una disyuntiva, el reconocer en que posición estaba el trabajador al momento de decidir sobre la posibilidad de terminar su relación laboral más ventajosa y dilucidar si la decisión que tomó pudiera interpretarse como una renuncia a sus derechos intrínsecos como trabajador.
Observa quien decide, que la palabra “podrá” en el texto de las actas mencionadas ut supra, implica posibilidad de someterse a una condición por voluntad propia. En el presente caso, el Trabajador podía escoger cualquiera de las dos condiciones o inclusive ambas, por cuanto no existía impedimento alguno para hacerlo, como en el caso de la jubilación que excluía la posibilidad de optar por las dos opciones, es decir su arreglo triple o el derecho a jubilación. En este caso, el renunció y como consecuencia de la renuncia podía ser acreedor de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva y de las Actas Convenio suscritas por CADAFE y sus filiales y la Federación de Sindicatos.
Ahora bien, otra cosa pertinente a este punto, es determinar si escogiendo el trabajador la primera opción, de la renuncia, tiene derecho a los otros beneficios que establece la cláusula 50 del Contrato Colectivo.
En este punto observa quien decide, que en el instructivo a que se refiere el punto sexto del Acta de fecha 24/11/1.999, se menciona lo siguiente: “Se entiende por CONCERTADO ESPECIAL el reconocimiento del pago de prestaciones sociales (legales y contractuales), con el aditamento del 5% por cada año superior a 10 años, reconocido como incentivo por renuncias, es decir, de acuerdo a este PLAN ESPECIAL TRANSITORIO, el aditamento del 5% reconocido como incentivo por renuncia, se aplicará tanto a los trabajadores que han prestado 20 a 24 años de servicio, como aquellos que han prestado sus servicios 25 años o más.” De igual forma, establece la cláusula 50 del Contrato Colectivo lo siguiente: “…Cuando el contrato de trabajo termine por renuncia….del trabajador, después de diez (10) años o más ininterrumpidos de servicios, la empresa conviene en cancelar la indemnización a que se contrae el artículo 108 de la…, con un porcentaje de recargo, de acuerdo a la siguiente tabla: 20 años o más 100%.”
Por otro lado, la Cláusula 53 del Contrato Colectivo, en su numeral 3°, observamos que señala: “Cuando la terminación de los servicios de un trabajador, con diez (10) años o más de servicios, se produzca por renuncia voluntaria o fallecimiento, se procederá conforme a lo establecido en la cláusula 50, de esta convención.”
Lo anteriormente trascrito, arroja la posibilidad de que el trabajador aún renunciando a la relación de trabajo, podía acogerse al Plan Especial Transitorio, o lo que se llamaba despido concertado, establecido en las actas arriba mencionadas, razón por la cual este Tribunal siendo más ventajoso para el trabajador y en aplicación directa del principio indubio pro operario y no habiendo impedimento alguno convenido por las partes en la Contratación Colectiva o en la Ley que excluyera la posibilidad de optar por ambos beneficios, considera que es valida la solicitud de acogerse al Plan Especial Transitorio, que no es más que el despido concertado y acordar el pago de las diferencias existentes y así se decide.
Por otra parte, es conveniente precisar el salario base para el cálculo de las diferencias especificas conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo que a tenor de lo que se evidencia en autos, es la del año 1990, régimen prestacional anterior al vigente, hecho convenido por ambas partes. En tal sentido, el salario utilizado para calcular las Prestaciones Sociales, será el promedio de los últimos seis (6) meses devengado por el trabajador, anteriores a la terminación de la relación laboral y así se decide.
En cuanto a las utilidades, las mismas serán pagadas con base al salario promedio de los años 1.995 al 2.000, cada año respectivamente y en la proporción que establece la convención colectiva y las actas convenios, con las incidencias de los incrementos salariales si los hubiere y así se decide.
Asimismo, cuando se proceda a los cálculos deberá incluirse el concepto preaviso, tal como lo señala el punto sexto del acta de fecha 24/11/1.999 y según lo mencionado por la comisión instalada para tal fin de fecha 15/02/2.000, y así se decide.