REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de noviembre de 2.006.
196° y 147°
EXP. Nro.4788-96
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MANUEL RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 9.531.589, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS: JORGE PAZ NAVA, BERNARDO RAMO MARRUFO, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 8.755.
41.713.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA TOMOTORES MARACAY C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: MOISÉS RENDÓN OROPEZA y RITO PRADO RENDÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°S: 17.176 Y 32.946.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
I
La presente demanda fue interpuesta por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral en fecha 12-06-96, por el ciudadano MANUEL RAFAEL PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.531.589, en contra de la EMPRESA TOMOTORES MARACAY C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL. En fecha 04 de julio de 1.996, fue admitida la demanda y ordenada la citación al demandado, del mismo modo el Tribunal ordenó citar a los ciudadanos LUIS ERNESTO CANO o VESTALIA CANO, o a sus apoderados judiciales abogados: MOISÉS RENDÓN o RITO PRADO mediante boleta. A los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente cursan Poderes Apud Acta conferidos por el Dr. Jorge Paz Nava a los abogados MIGDALIA COLORADO, BERNARDO RAMO MARRUFO y JOHN HAMZE SOSA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 39.986, 41.713 y 40.425. Al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO GUERRA RANGEL, quien en su condición de Alguacil del Tribunal rindió testimonio en cuanto a la notificación al demandado, a quien por haberse negado a firmar le participó que quedaba notificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio setenta y ocho (78) de las actas contenidas en la presente causa, riela diligencia mediante la cuál el Dr. Néstor Alfonso Rondón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.134, consignó Instrumento Poder, que le acredita como apoderado judicial de la empresa demandada y escrito contentivo de la Contestación al fondo de la demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano actor lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la EMPRESA TOMOTORES DE MARACAY C.A., en fecha trece (13) de enero de 1986, hasta el 15-11-95, desempeñándose como Depositario en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., devengando un salario básico de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, más el 0,75%, de comisiones mensuales sobre las ventas del Departamento de Ventas, más las incidencias de las horas extras, además cuatro(4) horas extras cada sábado y las horas extras trabajadas semanalmente que alcanzaba la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.478.,73).
• Que al cabo de dos (2) años, fue nombrado Jefe del Departamento de Repuestos.
• Que luego de un año fue nombrado Gerente del Departamento de Repuestos.
• Que en dos oportunidades el actor sufrió accidentes de tránsito manejando su vehículo y cumpliendo labores de trabajo para la empresa, sin embargo nunca le fueron indemnizados esos daños.
• Que en sus ratos libres compraba y vendía carros usados y que poseía una pequeña empresa para dorar emblemas y platinas.
• Que todos los repuestos que compraban algunos clientes y luego no pagaban, así como los que el Departamento de Repuestos por órdenes superiores entregaba a algún empleado para reparar vehículos e la empresa y todos los repuestos que faltaban a fin de año cuando se hacía el inventario, pues de no aceptarlo señala, lo despedían y entonces perdía el empleo.
• Que los hechos narrados en el libelo dieron origen al despido del ciudadano MANUEL RAFEL PÉREZ, quien considera su despido injustificado.
• Que fue expuesto al daño moral por considerar que la empresa a través de su Presidente LUIS ERNESTO CANO, lo despidió en vil y artera actitud agresiva y violenta, por ser la dignidad de la persona humana uno de los valores más esenciales y elevados del ser humano íntimamente ligado a la autoestima.
• Alego la configuración del Hecho Ilícito, solicitando el resarcimiento del mismo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
• Que le sean canceladas las cantidades de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.6.384.309,40), por los conceptos que allí se especifican, así como VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00) por concepto de daño moral. Que la empresa pague los honorarios de los abogados, calculados en u treinta (30%) de la cantidad que condene a pagar el Tribunal y que la cantidad que ordene pagar el Tribunal en la sentencia se le aplique la INDEXACIÓN.
• Que al momento de ser admitida la demanda se realizara la citación de los ciudadanos LUIS ERNESTO CANO y VESTALIA CANO, en su condición de Presidente y Vicepresidenta de la empresa demandada, a los fines de que absolvieran las Posiciones Juradas.
• Que acompañó al libelo e la demanda, el instrumento poder que acredita su representación, copias certificadas e los recaudos comprobatorios del expediente N° 3.550, relativo a la Solicitud de Calificación de despido, en el cuál se demuestra que el despido fue injustificado porque así lo admitió la empresa demandada EMPRESA TOMOTORES DE MARACAY C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal la empresa demandada a través de su apoderado judicial abogado NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°11.134, quien consignó el instrumento poder que le acredita como tal, dio contestación a la demanda mediante escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles consignados mediante diligencia en fecha veintinueve (29) de julio de 1.996, formulando los siguientes alegatos:
• Negó, que el actor haya trabajado en alguna oportunidad en el horario de 7:00 a.m., a 12:00.m. y en la tarde de 2:00p.m. a 6:00 p.m., señalando que el actor laboraba los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., solo los días que no eran feriados.
• Negó que el Presidente de la empresa le haya hecho imputaciones de ladrón al actor.
• Negó que haya sido despedido
• Negó que devengara un salario diario de Bs.6.478,73.
• Negó que al trabajador le corresponda antigüedad doble.
• Negó que al trabajador se le deba suma alguna por concepto de horas extras.
• Negó que se le adeude al actor salarios caídos.
• Que designa al abogado Néstor Alfonso Rondón para que absuelva las Posiciones Juradas en representación de la Empresa.
• Por último propuso la reconvención.
En fecha 29 de julio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1.996, el abogado Bernardo Ramo Marrufo, formuló señalamientos respecto a que la persona designada para absolver las posiciones juradas debe tener conocimiento directo y personal de los hechos.
Llegada la oportunidad para absolver las Posiciones Juradas y por cuanto no compareció la ciudadana Vestalia Cano, quien fue la persona designada por el Tribunal para ello.
Al folio ciento ocho (108) del expediente, riela escrito relativo a la contestación de la reconvención en el cuál niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos, la acción reconvencional.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• En fecha siete (7) de agosto de 1.996, el trabajador demandante por medio de sus apoderados judiciales, consignó escrito de pruebas constante de ocho (8) folios útiles.
• Reprodujo el mérito favorable de autos, específicamente en cuanto a:
• Las confesiones contenidas en la contestación de la demanda, especialmente los documentos acompañados con la demanda, así como el estado de indefensión en que fue colocado su representado, por no saber si el escrito consignado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se refiere a una contestación al fondo de la demanda o a una reconvención.
• Invocaron las confesiones en que incurrió la parte demandada en el Acto de Evacuación de las Posiciones Juradas que debía realizar el abogado Néstor Alfonso Rondón en sustitución de la ciudadana VESTALIA CANO.
• Promovieron la declaración de los testigos que allí mencionan, para lo cuál se libraron las comisiones a los Juzgados del Municipio Sucre, Estado Aragua, Juzgado del Municipio Puerto Cabello, Juzgado, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que rindan sus declaraciones.
• Solicitaron la exhibición de: a).-Los recibos de pago del sueldo mensual básico. b).- De los recibos otorgados por el Seguro Social. C).-Los recibos otorgados por el Seguro de Paro Forzoso.- d).-La exhibición por la Caja Regional del Seguro Social con sede en Maracay, de los comprobantes originales y sea consignada copia de tales recibos, a objeto de demostrar que la empresa le entero los pagos del seguro social y pago forzoso.
• Solicitaron Posiciones Juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.
• Por último que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada Con Lugar la acción propuesta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cursa de los folios 138 al 143, diligencia consignada por el abogado Néstor Alfonso Rondón, contentiva de alegatos, asimismo acompañó copia auténtica del expediente signado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral con el N° 3550. Documento mediante el cuál se evidencia el convenimiento por parte de la empresa de reenganchar al trabajador y la consignación en la cantidad que le correspondía.
• Formuló de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil la Tacha de los testigos promovidos por la parte actora en el Capítulo II, del escrito de pruebas.
• Aseveró que al actor lo despidió el ciudadano LUIS ERNESTO CANO.
• A los efectos de comprobar la Tacha y considerando el apoderado judicial de la demandada encontrarse dentro de la oportunidad legal, promovió la testimonial de los ciudadanos que allí menciona. De igual manera promovió la confesión del actor, que se contiene en el libelo de la demanda.
• Del mismo modo consignó facturas de crédito de repuestos del Departamento de Repuestos Tomotores de Maracay y recibos de pago de sueldos al demandante.
Admitidas las pruebas testificales y de exhibición, promovidas por la parte actora, las comisiones a los Juzgados comisionados y los oficios al órgano correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jorge Paz Nava, promovió dentro de la incidencia de Tacha de testigos, la evacuación de las Posiciones Juradas de los ciudadanos: YOLANDA NAVARRO, VESTALIA CANO y LUIS BERTORELLI., lo cuál fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 1.996, auto del cuál apeló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NÉSTOR ALFONSO RONDÓN.
El Tribunal designó experto grafotécnico a objeto de realizar experticia sobre la documentación que allí se señala.
Cursa en las actas contenidas en el expediente las deposiciones de los ciudadanos: LENIN JOSÉ PÉREZ RAMOS, PEDRO RAFAEL GARBOZA y JOSÉ ANDRÉS VIVAS VERA. El Tribunal en su oportunidad declaró desiertos por su incomparecencia, los actos para la declaración de los ciudadanos NÉSTOR LEÓN HEREDIA, IGOR QUNTERO, YANZY ESTEVEZ, EVELIO DUQUE.
En fecha quince (15) de octubre de 1.996, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos: JOSÉ GREGORIO ROCIANO, HENRY M. FARFÁN, ORLANDO HERNÁNDEZ, RICHARD TOVAR, NÉSTOR LEÓN HEREDIA e IGOR QUINTERO, por lo cuál ejerció recurso de apelación la parte actora. Del mismo modo y mediante diligencia, ejerció recurso de apelación la parte demandada, por considerar que el Tribunal dejara a su representada en estado de indefensión por haber ordenado la reapertura de un lapso precluído.
De los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos noventa (290), cursa diligencia consignada por el abogado Jorge Paz Nava, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano actor, Manuel Rafael Pérez, en la cuál esgrime las razones por las que solicita se desestime la diligencia presentada por el apoderado judicial de la empresa y todo su contenido y muy especialmente lo concerniente a la no formalización de la tacha propuesta.
Oídas en un solo efecto las apelaciones ejercidas por ambas partes, el Juzgado A-Quo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie al respecto.
En fecha 25 de noviembre de 1.996, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de entrada a las actuaciones y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes ejerzan su derecho de promover las pruebas que consideren pertinentes y al segundo (2°)día de despacho las partes consignarán los alegatos que tuvieran a bien hacer.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 1.996, el abogado Néstor Alfonso Rondón, ratificó las pruebas que allí menciona promovidas ante el Juzgado A-Quo, así como el mérito que arrojan los testigos.
El día 22 de enero de 1.998, se avocó el Juez al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes intervinientes en tal sentido, concediéndose un lapso de diez (10) días de despacho una vez que constara en autos haberse realizado tales notificaciones, para la reanudación de la causa.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de mayo de 1.998, ratificada en fechas 11 de mayo, 26 de mayo y 29 de julio de 1.998, el apoderado judicial actor solicitó al Tribunal se declare Sin Lugar la Apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandada, contra la admisión de las pruebas admitidas.
Cursa al folio trescientos noventa y seis (396) del presente expediente auto de fecha veintitrés de octubre de 1998, auto mediante el cuál el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo y Estabilidad Laboral, con vista del pedimento formulado por el abogado Jorge Paz Nava, con relación a la apertura de un cuaderno separado de medidas. Señala al respecto el Juzgado A-Quo que tal pedimento no guarda relación con el orden cronológico de las actuaciones procesales, declarando que para la fecha se había consumado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decisión de la cuál el apoderado judicial actor, mediante diligencia de fecha seis (6) de noviembre de 1998, ejerció recurso de apelación, refiriéndose a la obligación del Tribunal de aperturarle el Cuaderno Separado de Medidas.
En atención a la situación surgida en la causa la Juez A-Quo designada se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la reposición de la misma al estado de realizar la notificación a las partes de haber decretado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Llegadas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 04 de julio de 2001, la Juez designada, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose de nuevo las notificaciones respectivas, a los fines de que una vez realizadas las mismas se reanude la causa, a objeto de emitir el pronunciamiento acerca de las apelaciones ejercidas por las partes. Se evidencia en auto de fecha 24 de enero de 2002, mediante el cuál el Tribunal entró en término para decidir.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, creado mediante Resolución N° 2003-0271 de fecha 27 de octubre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente al haber realizado una revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente, el Juez Superior para el Régimen Procesal Transitorio, se inhibe de conocer la causa, fundamentando tal inhibición en los ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cuál fue remitido el expediente al Juzgado Superior para el Nuevo Régimen Procesal del trabajo, para su decisión.
Llegada la oportunidad para decidir la Inhibición propuesta en fecha diez (10) de junio de 2004, la Juez Superior para el Nuevo Régimen Procesal, declaró CON LUGAR la referida Incidencia, ordenándose la notificación a las partes de tal decisión. Cumplida tal formalidad y mediante auto de fecha tres (3) de noviembre de 2004, fue fijada la Audiencia Oral prevista en el Artículo 163 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que sea resuelta la apelación propuesta, fase en la cuál había quedado la presente causa al momento de ser suprimida la materia laboral al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Celebrada la Audiencia Oral y en razón de la incomparecencia de la parte apelante , el Tribunal pronunció el fallo, declarando DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida, reservándose cinco (5) días de despacho siguientes para la publicación de la sentencia respectiva.
Riela a los folios del setecientos setenta y tres ( 773) al setecientos setenta y seis (776) de la pieza principal del expediente, la ampliación del fallo proferido en la Audiencia Oral de fecha 13 de diciembre de 2004, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio del Régimen Transitorio para la continuación del juicio.
Llegadas las actuaciones a este Juzgado a través de la Distribución realizada, el Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes al respecto. En vista de que la fase en la cual se encontraba el expediente, era que debían ser notificadas las partes, a los fines de que ejercieran el recurso a que hubiera lugar, se ordenó su notificación.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2006, el Dr. Jorge Paz Nava, se dio por notificado del avocamiento y suministró al Tribunal la dirección de apoderado judicial de la Empresa demandada a objeto de que se realice en ese domicilio la notificación, lo cuál aparece haberse cumplido conforme al testimonio del Alguacil, al folio setecientos ochenta y siete (787).
Una vez realizada la Notificaciones pertinentes, la parte accionante apelo de la Perención decretada y la misma fue decidida con lugar, ordenando continuar la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, este Juzgado dejó constancia de haber transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, previo avocamiento de quien suscribe, señalando que proferirá el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al referido auto.
Al folio catorce (14) de la tercera pieza del expediente cursa Poder Apud Acta conferido por el Dr. Jorge Paz Nava en su condición de apoderado judicial actor al abogado TOMÁS PINTO ARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.590, reservándose su ejercicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer unas consideraciones previas:
Ahora bien, en atención a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), normas que consagran el principio de la Sana Critica para la valoración de la prueba, así como los artículos 506 del CPC, en concordancia con el 1.354 del Código Civil y el artículo 72 de la LOPTRA, normas que consagran a su vez el principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, pasa este Tribunal a decidir sobre los hechos controvertidos con base a la Contestación de la demanda y a lo peticionado por el accionante en su libelo:
El artículo 135 de la LOPTRA, establece lo siguiente:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
El artículo precedentemente señalado, guarda relación con la norma hoy derogada de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, artículo 68 vigente para el momento de la interposición de la presente acción, la cual establece el régimen de la distribución de la carga de la prueba, la cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, manteniendo la uniformidad de la legislación y los criterios jurisprudenciales, se ratifica el criterio sentado por la Sala de casación Social que estableció lo siguiente:
“En relación con el artículo 68 eiusdem, anteriormente trascrito, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.” (Sentencia 30/11/2.000, Nº 636)
Una vez dicho esto, comenzaremos por enunciar los límites de la controversia. En el presente caso, se trata de un trabajador que supuestamente se desempeñaba como depositario, devengando un salario compuesto, que estaba comprendido por el salario básico, comisiones y horas extras. Señala el trabajador que laboraba dos extras diarias y cuatro horas extras los días sábados. De igual forma, señala que tenía un salario de 6.478,73 Bs. Luego fue nombrado Jefe del Departamento de Repuestos de la empresa. El conflicto surge cuando es despedido supuestamente de su puesto de trabajo sin justa causa y su patrono conviene en el reenganche y pago de salarios caídos, pero en el momento del reenganche, decide renunciar supuestamente justificadamente debido a la conducta de su patrono. Es en ese momento cuando el trabajador advierte supuestamente que existe una diferencia en el pago de sus salarios caídos, debido a que su patrono los pago pero sin adicionar correctamente las comisiones y lo que respecta a unas supuestas horas extras laboradas, como consecuencia de ello y de la referida renuncia, el trabajador reclama sus prestaciones sociales y un supuesto daño moral por los agravios cometidos por el patrono al omento de despedirlo.
Con vista a la anterior posición, la demandada negó enfáticamente lo dicho por el trabajador, señalando que el salario compuesto alegado por el trabajador, no es el correcto, ni el horario de trabajo, ni las comisiones. Asimismo, señala que no corresponde pagar nada por concepto de daño moral, debido a que su cliente no incurrió en ningún hecho ilícito.
Ahora bien, de las pruebas que acompañan a la demanda se observa que existen copias certificadas de las actuaciones relativas al despido del trabajador que cursaban por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial. En la misma se evidencia que el patrono acepto el hecho de haber despedido a su trabajador sin justa causa, pero en ningún caso acepto el hecho de haber incurrido en alguna falta de su parte, y se limito a reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos. Por lo que este Tribunal le concede todo su valor probatorio al referido documento y así se decide.
Con respecto a las testimoniales promovidas por la accionante, podemos señalar que las personas promovidas fueron guiadas en sus declaraciones, según se denota de sus propias declaraciones y de las repreguntas realizadas por el abogado promoverte. En tal virtud, este Tribunal no le concede valor probatorio y así se decide.
Por otro lado, existen una serie de documentales, en los cuales se evidencia el pago que el patrono le hacia al Trabajador, y es así como en sus recibos de pagos se evidencia que se pagan comisiones pero en ningún caso se pagaban horas extras, y no existe prueba alguna que demuestre este hecho alegado por el trabajador.
Ahora bien, de los recaudos aportados por el trabajador y de la contestación de la demanda, se puede inferir que existe una diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, pero únicamente en lo que se refiere a las comisiones, pero debido a que la empresa no aporto prueba alguna para desvirtuar los alegatos del trabajador a este respecto, este Tribunal tomo como cierto los montos alegados en cuanto a este rubro y la empresa deberá consignar en el momento de la ejecución del presente fallo, los libros o documentos necesarios para obtener las cifras reales que determinen el salario promedio del trabajador.
Por otro lado, al haber reconocido el patrono en el procedimiento de Estabilidad que el trabajador fue despedido injustificadamente, corresponde al patrono pagar las indemnizaciones que establece la Ley, específicamente las señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Asimismo, al hacer el cálculo de las Utilidades del año 1995, deberá revisarse dicho concepto, deberá verificarse si existe una diferencia entre lo pagado por el patrono y la diferencia que surja por este concepto, y deberá ser pagada ésta al trabajador.
En todo caso, si el patrono no suministrará la información requerida por el experto que se designe a los efectos de los cálculos, el Tribunal ejecutor deberá tomar como ciertos los datos suministrados por el trabajador en su demanda, con excepción de las horas extras las cuales no fueron demostradas en este proceso y cuya carga probatoria era del trabajador.
En cuanto a los Supuestos Daños Morales, no proceden debido a que el trabajador no demostró en ninguna forma de derecho los supuestos necesarios para establecer estos hechos y así se decide.
|