REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-S-2005-000140

SENTENCIA
En el Procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO que tiene incoado la ciudadana CRUZ MARIBEL CISNEROS DE BARRIOLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.733.521, en su condición de JEFE DE ADMINISTRACION DE ATENCION AL PERSONAL de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO (PRODUVISA) S.A., hecha a favor del ciudadano ALEXYS JOSE SALAZAR HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 7.239.111, extrabajador de la empresa oferente y que fue presentada en fecha el 19 de mayo de 2006, ordenándose su revisión el 23 de mayo de 2005, admitiendo la oferta real de pago hecha a favor del oferido e Instándose a la parte oferente para que consigne a la brevedad copia del cheque mediante el cual se materializará el ofrecimiento formulado, estableciéndose, que una vez que conste en autos la referida apertura, este Tribunal procederá a notificar al Oferido, a objeto de que tenga lugar la Celebración de una Audiencia Preliminar Especial en el presente Asunto, en virtud de ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 10 de junio de 2005, hasta el día de hoy, 15 de noviembre de 2006, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
LA JUEZ

DRA. MARIA ELENA BRAVO RICO
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO LUIS CALDERON

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO LUIS CALDERON