REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de noviembre de 2006
196° y 146°
ASUNTO: DP11-S-2005-00325
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ciudadano DERVIS SOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.038.910.
PARTE DEMANDADA: AJEVEN C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 26 de abril de 2006, el alguacil HECTOR PERDOMO, consigna la notificación del despacho saneador hecha al actor, la cual fue practicada en el domicilio procesal del demandante en fecha 24 de abril de 2006 y que fue recibida por la ciudadana NANCY DE SOTO, quien manifestó ser la Progenitora del demandante de autos.
Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante fue notificado en fecha 24 de abril de 2006 y hasta el día de hoy han transcurrido cinco (5) meses y veinticuatro (24) días y no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano DERVIS SOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.038.910, contra la empresa AJEVEN C.A., por concepto de calificación de despido, se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ
DRA. MARÍA ELENA BRAVO RICO
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERÓN
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