REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua


Maracay, 27 de Noviembre de 2006 196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2006-000737



PARTE ACTORA: WILLIAMS BORREGO, venezolano Titular de la Cédula de Identidad No. 7.897.487

ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ESTHER CLEMENTE Y GUSTAVO OLIVARES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 78.638 y 54.692 respectivamente

PARTE DEMANDADA TECNIBRAS C.A., representada por el ciudadano ANTONIO MONTEIRO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Comenzó el presente proceso con demanda intentada por la ciudadana : WILLIAMS BORREGO a través de su abogado asistente ESTHER CLEMENTE, se admitió la demanda y se procedió a la notificación de la demandada la cual se efectuó en fecha 26 de septiembre 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO LA PARTE ACTORA a través de sus Apoderada Judicial Abogado GUSTAVO OLIVARES se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial , por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y asi fue declarado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días de despacho para dictar el fallo. Encontrándonos en la oportunidad legal para dictar sentencia.
Es necesario establecer que entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución se encuentra la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo donde la trabajadora se desempeño como obrero de mantenimiento y limpieza, 2- el salario devengado por la Trabajadora el ultimo salario normal base del trabajador fue la suma de Bs. 15.525,00 diario 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 17 de junio 2004 y que culminó en fecha 17 de junio del 2006, estableciéndose un lapso de dos (2) años de servicio, para la empresa demandada 4- Que el despido de la trabajadora se efectuó, por renuncia voluntaria del trabajador. Hechos son evidenciados por las documentales presentadas por la parte actora en este proceso. Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada,

Entre los conceptos que corresponde la trabajadora tenemos:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por la apoderada actor y determinados en el escrito libelar y alcanzan la suma de de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.489.516,90) (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado por lo que corresponde Y POR FRACCIÓN SUPERIOR A SEIS MESES corresponde el total de 45 días por el salario de 11.617,27 diario correspondiente al salario diario integral que se obtiene de 15 días de utilidades y siete días de bono vacacional entre 360 días que corresponde al año Bs.406.604,45 DE LOS CUALES SE CALCULA 35 DÍAS A ESE SALARIO YA QUE EL MISMO CAMBIO PARA Mayo que ganaba salario integral de correspondiente a 14.685 diario por los meses que suman 9 o sea 45 días para el monto de Bs.660.760,20 lo que suma ya que en el mes de febrero de aumenta el salario a 16886,90 conforme lo dicho por el actor y que no fue refutado por la parte demandada por los siguientes 5 meses restantes o sea 35 días con un monto de 422.252,25 para un total de 105 días y los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES los cuales calculados alcanza la suma de Ciento noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.198.481,37) todo lo cual totaliza la suma de AMBOS CONCEPTOS EN UN MILLON SEISCIENTOS OCHNETA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.687.998,27).

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS conforme el artículo 225, correspondiendo a total de 15 días y 7 días de bono vacacional el primer año 22 días de labores al salario establecido por el trabajador en su libelo UNA DIFERENCIA CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR POR LAS VACACIONES DE 2004 AL 2005 DE 207.768,00 para el ultimo año le corresponde la liquidación de las vacaciones al ultimo salario devengado durante la relación de trabajo, (se calcula al salario que devengaba el trabajador en el tiempo efectivo de labores) Y las vacaciones VENCIDAS DEL AÑO SIGUIENTE responde de 16 días Y 8 días DE BONO todo lo cual alcanza la suma de QUINIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 580.368) .

TERCERO: UTILIDADES DIFERENCIA AÑO 2005 Y 2006 (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a la suma 24 como indica el actor, ya si bien es cierto no se determina la existencia de contratación colectiva o que las utilidades se cancela a montos distintos de los indicados en la ley sustantiva pero de recibo que presenta como material probatorio se evidencia que efectivamente no corresponden 15 días como lo indica la ley sustantiva y asi se desprende del recibo consignado en la audiencia donde se indica que cancelaron las utilidades correspondiente del mes de 01 de AGOSTO A 01 de Diciembre y no se corresponde con lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que debe ser analizado conforme las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde indica que se debe analizar las probanzas presentadas por lo que se considera un beneficio superior indicado por la contratación colectiva. En cuanto a los montos de utilidades del trabajador por el periodos indicados deben indicar la diferencia indicada por el trabajador en su libelo y lo correspondiente a los últimos 6 meses al finalizar la relación nos da un monto de DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 229.131,36)

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de que los conceptos demandados fueron condenados en su totalidad, al no resultar totalmente vencida, por lo que se acuerdan las costas.
QUINTO: Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base la fecha de Notificación de la demandada al de Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales 17 de junio del 2006 fecha de la renuncia del trabajador se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales cuando comenzó el actor el cobro de las prestaciones sociales .-
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano : WILLIAMS BORREGO, venezolano Titular de la Cédula de Identidad No. 7.897.487 representada por Debiendo cancelar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS(Bs.2.487.497,63) Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base la fecha de admisión de la presente demanda calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, a partir de la fecha de la admisión de la demandada se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales cuando comenzó el actor el cobro de las prestaciones sociales .-
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este proceso.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En fecha 27 de noviembre de 2006
LA JUEZ,



Dra. María Elena Bravo Rico

El Secretario,


Abg. Arturo Calderón




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Arturo Calderón