REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000591
PARTE ACTORA: ADANIS YAMILETH ECHENAGUCIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.518.165
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.841
PARTE DEMANDADA: SERVI-CLINERS, C.A.., representada por RODOLFO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente. (NO COMPARECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 14 de Junio de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana ADANIS YAMILETH ECHENAGUCIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.518.165 asistida por el Abogado FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.841 contra la sociedad de comercio SERVI-CLINERS, C.A; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 16 de Junio de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 25 de Octubre de 2006, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio 19 del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 08 de Noviembre de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 08 de Noviembre de 2006, a las 10:00 a.m. por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo entre la parte actora y la sociedad de comercio SERVI-CLINERS, C.A., la cual se inició el 15 de Noviembre de 2004 y finalizó el día 12 de Mayo de 2006, por despido injustificado, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 1 año, 05 meses y 29 días.- 2.- Que el cargo que desempeñó la actora fue el de obrera de mantenimiento de limpieza.- 3.- Que la actora devengó un salario mensual durante la vigencia de la relación laboral así: A partir del 15 de Noviembre de 2004: Bs.321.234; a partir del 01 de Mayo de 2005: Bs.405.000,oo. 4.- Que el patrono no le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales culminada la relación laboral; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana ADANIS YAMILETH ECHENAGUCIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.518.165 y CONDENA a la sociedad de comercio SERVI-CLINERS, C.A.., representada por RODOLFO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente, a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.829.148,60), por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado,1 AÑO, 05 MESES Y 29 DIAS, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem; conformado el salario integral devengado por la actora por el salario normal mas la Alícuota de las Utilidades, a razón de 30 días anuales por convenio de las partes y la Alícuota del Bono Vacacional:
Salario INTEGRAL DIARIO Salario DIARIO Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades
DESDE EL 15 DE FEBRERO AL 15 DE MARZO DE 2005 Bs.11.362,15 Bs. 10.707,80 Bs. 208,20 Bs 446,15
DESDE EL 15 DE MAYO DE 2005 HASTA EL 15 DE ENERO DE 2006.
Bs.14.362,50 Bs. 13.500 Bs. 300 Bs 562,50
DESDE EL 15 DE FEBRERO DE 2006 HASTA EL 12 DE MAYO DE 2006.
Bs. 16.518,87 Bs. 15.525,00 Bs. 345 Bs 648,87
Resultando en consecuencia un total de días a cancelar de: 45 días por el primer año de servicio prestado (Art.108) y por los 05 meses restantes, 15 días (Parágrafo Primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando un total de días a cancelar de 60 días así: 45 días: 05 días a razón de Bs. 11.362,15 diarios y 40 días a razón de Bs.14.362,50, diarios y, 15 días (Parágrafo Primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.16.518,87 diarios; resultando un total a cancelar de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 879.093,80), por concepto de Prestación de Antigüedad, y así se establece.
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Y SU FRACCIÓN: Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 439.053,75 que constituyen 22 días de vacaciones y Bono vacacional debido por el periodo 2004-2005 y por la fracción 05 meses 2005-2006: 6.25 +2.9 días =9,15 días; resultando un total de días a cancelar por estos conceptos de 31,15 días así: 22 días * 13.500 diarios y 9,15* 15.525, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
TERCERO: Utilidades y sus Fracciones: Se acuerda la cancelación de las Utilidades y sus Fracciones no canceladas a razón de 30 días anuales, ya que constituye un hecho admitido por la demandada, el convenio de pago de las mismas a razón de 30 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor su pago así: Periodo: 15 de Noviembre de 2004 al 15 de Diciembre de 2004: 30/12= 2.50 días x salario promedio diario: Bs.10.707,80= Bs.26.769,5; Periodo: 01 de Enero de 2005 al 30 de diciembre de 2005:
30 días x Bs. 13.694,26, salario promedio diario calculado por este Tribunal con base al salario devengado por el actor en ese año 2005 (Enero a Abril de 2005: Bs.10.707,80 diarios y de Mayo a Diciembre: Bs. 13.500,oo diarios); resultando un total de Bs. 410.827,8 y por el periodo fraccional comprendido desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 12 de Mayo de 2006: 30/12= 2.50 días x 4 meses= 10 días x 15.525; salario promedio diario: Bs. 155.250; resultando un total de a cancelar por este concepto de Bs.592.847,30; suma esta a la cual debe debitarse la suma de Bs.377.461,50 cancelado a la actora por parte de la demandada, por concepto de adelanto en el pago de las utilidades correspondiente al año 2005; resultando un total a cancelar por concepto de Utilidades reclamadas de Bs. 215..385,80; y así se establece.
CUARTO: Por cuanto constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada a la parte actora, se ordena la cancelación de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo efectivo de servicio prestado por esta, a cuyos efectos, corresponde cancelarle: 30 +45 días de salario conforme al numeral 2 y literal c de la L.O.T.; a razón del Salario integral diario devengado por la trabajadora en el mes anterior de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs.16.518,87 diarios; todo lo cual resulta un total a cancelar por este concepto de Bs. 1.238.915,25; y así se decide.-
QUINTO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la suma de Bs.56.700,oo, por conecto de diferencia salarial que le adeuda , por 28 días laborados, los cuales fueron cancelados a razón de Bs.13.500 diarios y no a razón de Bs.15.525, es decir, a razón de Bs. 465.750, mensual, salario mínimo para la época, y así se establece.
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo, establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 12 de Mayo de de 2006, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con tal obligación; a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad; y así se decide.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 13 días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
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