REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000878
PARTE ACTORA: DEINNYS JESUS SUAREZ ALAÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.209.742
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORMA LASTRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.45.429
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE MADERA A.Z.,C.A. (ASERRADERO SANTA LUCIA), representada por GIOVANNI ZAPPARRATA, en su carácter de Presidente. (NO COMPARECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Abogada NORMA LASTRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.45.429, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano DEINNYS JESUS SUAREZ ALAÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.209.742, contra la sociedad de comercio CENTRO DE MADERA A.Z.,C.A. (ASERRADERO SANTA LUCIA), representada por GIOVANNI ZAPPARRATA, en su carácter de Presidente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 21 de Septiembre de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 23 de Octubre de 2006, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio 59 del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 07 de Noviembre de 2006 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, (folio 60) la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 07 de Noviembre de 2006, a las 9:00 a.m. por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo entre la parte actora y la sociedad de comercio CENTRO DE MADERA A.Z.,C.A. (ASERRADERO SANTA LUCIA) , la cual se inició el 01 de Abril de 2001 y finalizó el día 26 de Abril de 2005, por despido injustificado, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 4 años y 25 días.- 2.- Que el cargo que desempeñó el actor fue el de DESPACHADOR .- 3.- Que la parte actora devengó como último salario diario la suma de Bs.10.707,80 diarios. 4.- Que el patrono a pesar de que la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 2005 dictó Providencia Administrativa por medio de la cual ordenó el Reenganche del trabajador previa solicitud formulada por este, a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, se negó a reengancharlo, persistiendo en el despido, según se evidencia de las documentales acompañadas al libelo de la demandada, en copia certificada que rielan a los folios 10 al 51 del presente expediente, contentivas del procedimiento administrativo llevado por el actor por ante el mencionado órgano administrativo, con ocasión a su despido injustificado, documentales estas que no fueron impugnadas ni atacadas en forma alguna por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los Artículos 5, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5.- Que la demandada no le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor culminada la relación laboral; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano DEINNYS JESUS SUAREZ ALAÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.209.742 y CONDENA a la sociedad de comercio CENTRO DE MADERA A.Z.,C.A. (ASERRADERO SANTA LUCIA), representada por GIOVANNI ZAPPARRATA, en su carácter de Presidente, a cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.646.421,30) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 4 años y 25 días , calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem; suficientemente discriminado por el actor en su escrito libelar al folio 3 y su vto., (folio 2 y su vto. Del presente expediente) conformado el salario integral devengado por la actora por el salario normal más la Alícuota de las Utilidades, a razón de 15 días anuales y la Alícuota del Bono Vacacional:
Salario INTEGRAL DIARIO Salario DIARIO Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades
DESDE JULIO 2001 HASTA ABRIL DE 2002 Bs.5.602,67 Bs. 5.280 Bs. 102,67 Bs 220
DESDE MAYO 2002 HASTA JUMIO 2003.
Bs.6.723,20 Bs. 6.336 Bs. 123,20 Bs 264
DESDE JULIO 2003 HASTA SEPTIEMBRE DE 2003
Bs. 8.067,84 Bs. 7.603,20 Bs. 147,84 Bs 316,80
DESDE OCTUBRE DE 2003 HASTA ABRIL DE 2004
Bs. 8.740,16 Bs.8.236,80 Bs. 160,16 Bs 343,20
DESDE MAYO DE 2004 HASTA JULIO DE 2004
Bs.10.488,23 Bs. 9.884,20 Bs. 192,19 Bs 411,84
DESDE AGOSTO DE 2004 HASTA ABRIL DE 2005
Bs.11.362,17 Bs. 10.707,80 Bs. 208,21 Bs 446,16

Resultando en consecuencia un total de días a cancelar de: 45+62+64+66= 237 días por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la L.O.T.; calculados a razón del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo conforme al Parágrafo Quinto del Artículo 108 y Artículo 146 Parágrafo Segundo eiusdem; supra discriminados; resultando en consecuencia un total a cancelar de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.843.748,93), por concepto de Prestación de Antigüedad, y así se establece.
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.99.903,77; que constituyen la fracción de 04 meses correspondientes al año 2005, por cuanto no se había cumplido el año 2005 en su totalidad, calculadas así: 18 días que le correspondían para ese año 2005/12 =1.50 x 4 meses de fracción vacaciones= 6 días + 10 días que le correspondían para ese año 2005/12 = 0.83 x 4 meses de fracción Bono Vacacional= 3.33 días (Bono Vacacional) = 9,33 días x Bs. 10.707,80, (ultimo salario normal devengado por el actor), en razón de que la relación de trabajo culminó en fecha 26 de Abril de 2005; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionadas del Año 2005, correspondiente a 4 meses (Enero de 2005 al Abril de 2005) a razón de 15 días anuales = 05 días x salario promedio diario: Bs.10.707,80 resultando un total de a cancelar de Bs. 53.539,oo por concepto de Utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el Artículo 175 de la L.O.T. y así se establece.
CUARTO: Por cuanto constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada a la parte actora, siendo calificado como tal por al Inspectoría del Trabajo de Maracay, se ordena la cancelación de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo efectivo de servicio prestado por esta, a cuyos efectos, corresponde cancelarle: 120 + 60 días de salario conforme al numeral 2 y literal d de la L.O.T.; a razón del Salario integral diario devengado por el trabajador en el mes anterior de la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 146 de la L.O.T.; es decir, Bs.11.362,17 diarios y conforme a la constante y reiterada jurisprudencia patria que ha establecido: SCS-13/03/02: “… en los juicios d estabilidad laboral , ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antiguedad, vacaciones fraccionadas, y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido…” (destacado del Tribunal); todo lo cual resulta un total a cancelar por este concepto de Bs. 2.045.190,60; y así se decide.-
QUINTO: La suma de Bs. Bs. 3.604.039,oo por concepto de Salarios Caídos causados y no cancelados por la demandada al actor, con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, conforme a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 29 de Marzo de 2004, que cursa en los autos en copia debidamente certificada, computados desde la fecha del despido, 26 de abril de 2005, hasta la fecha en que no se produjo el Reenganche por parte de la accionada, 19 de enero de 2006; según Acta levantada a tales efectos por el Funcionario del Trabajo, JUAN YRIGOYEN, calculados con base al Salario diario que fue señalado por el actor para el periodo correspondiente, calculados así: 05 días por el lapso comprendido desde el 26 de Abril de 2005 hasta el 30 de Abril de 2005 a razón de Bs.10.707,80 diarios y 263 días por el periodo comprendido desde el 01 de Mayo de 2005 hasta el 19 de Enero de 2006, fecha esta en que el patrono persistió en el despido, a razón de Bs.13.500 diarios; lo que resulta un total a cancelar por concepto de Salarios Caídos de Bs. 3.604.039,oo; y así se resuelve; ello, en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“(….) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente, se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado este Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004,…”
(Sentencia de fecha 03-11-04, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Jose Gregorio Herrera Vs. Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy).-

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo, establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 19 de Enero de 2006, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad; y así se decide.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 13 días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES