REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000450
PARTE ACTORA: JOHAN EDUARDO UTRERA LAYA, titular de cédula de identidad N° V-17.063.657
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LORENA VARGAS LATEN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.274, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS CLEANER, C.A (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 05de Mayo de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano JOHAN EDUARDO UTRERA LAYA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.063.657, asistido por el Abogado LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.108, contra la sociedad de comercio MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.80, Tomo 1085-A, representada por el Ciudadano JOSE LUIS BARCIA RODRIGUEZ, en su carácter PRESIDENTE; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la demanda en fecha 09 de Mayo de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose exhorto al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que en dicha ciudad se encuentra el domicilio procesal de la empresa demandada; notificación esta que se consumo el día 23 de Octubre de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil (folio 32), conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 08 de Noviembre de 2006 a las 09:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 08 de Noviembre de 2006 a las 09:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y MULTISERVICIOS CLEANER C.A. ., que se inició el 04 de Abril de 2005 y finalizó el día 28 de Septiembre de 2005, por despido injustificado; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado el actor de 5 meses y veinticuatro días, y así se establece.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor fue de operario de mantenimiento.-
3.- Que el actor devengó como último salario mensual la suma de Bs.405.000, oo, siendo su salario diario de Bs.13.500 y un salario integral diario de Bs. 14.325,00 diarios.-
4.- Que el actor, en virtud de que fue despedido en forma injustificada, acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicito su reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo que en fecha 18 de Noviembre de 2005, fue dictada providencia administrativa por el órgano administrativo del trabajo competente, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por le actor, ordenándose en consecuencia su reenganche y el pago de los salarios caídos desde el día de su despido hasta el efectivo reenganche, (folios 58 al 59), el cual no fue posible con ocasión a la conducta adoptada por su patrono en fecha 16 de Febrero de 2006, según Acta levantada por el funcionario del trabajo Kenia Ramírez, según se evidencia de la documental acompañada al libelo de la demandada, que consta al folio 62 del presente expediente, las cuales revisten carácter probatorio toda vez que se valora como un instrumento público que emana de una institución del Estado, y así se decide.-
5.- Que su patrono persistió en el despido efectuado al no cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia administrativa en fecha 16 de febrero de 2006 y que se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, sus salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano JOHAN EDUARDO UTRERA LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.063.657, y CONDENA a la sociedad de comercio MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.80, Tomo 1085-A, representada por el Ciudadano JOSE LUIS BARCIA RODRIGUEZ, en su carácter PRESIDENTE, a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SEISICIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.679.000,oo); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y partiendo de que la parte actora prestó sus servicios durante cinco meses y veinticuatro días, corresponde cancelar al actor 15 días, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, los cuales multiplicados por el salario diario integral devengado en dicho periodo, es decir, la suma de Bs.14.325,oo diarios, salario integral este calculado por este Tribunal como mas abajo se especifica, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo primero, literal “A” del mencionado Artículo 108 eiusdem; los cuales se discriminan a continuación:
MES/año Salario MENSUAL Salario DIARIO alícuota Bono Vacacional alícuota Utilidades Salario Integral
Jul-05 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00
Ago-05 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00
Sep-05 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00
TOTAL Bs. 214.875,oo
Resultando en consecuencia un total a cancelar de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 214.875, oo), por concepto de Prestación de Antigüedad, y así se establece.
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se condena a la demandada a cancelar la suma de BOLÍVARES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 118.125,00), que constituyen 8.75 días de vacaciones y Bono vacacional fraccionado que se le adeudan al actor por el periodo laborado, calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor en dicho período, es decir, la suma de Bs. 13.500,oo diarios y conforme a lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
TERCERO: Utilidades fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas no canceladas al actor, por el periodo de cinco meses y veinticuatro días, calculadas sobre la base de 6.25 días calculados, a razón del salario promedio diario devengado por el actor, es decir, Bs. 13.500 diarios, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs. 84.375; y así se establece.
CUARTO: Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, por concepto de Indemnización por Antigüedad, este Tribunal declara procedente la misma en razón de la persistencia en el despido por parte de la demandada al no dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTO CINCUENTA (Bs. 143.250), que constituyen 10 días calculados a razón del último salario integral diario devengado por el actor, Bs. 14.325,00.- Con relación a la Indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “A”, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, este Tribunal declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 214.875), que constituyen 15 días calculados a razón del último salario integral diario devengado por el actor, Bs. 14.325,00; ello con fundamento al tiempo efectivo de servicio prestado por el actor, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002
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"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..."
QUINTO: En relación a los salarios caídos, se acuerda su cancelación a partir de la fecha del despido, 04 de Abril de 2005 hasta la fecha de la persistencia del despido, es decir el 16 de febrero de 2.006 por lo que le corresponden cancelar al actor 141 días a razón de Bs.13.500,oo diarios, que arrojan la cantidad de Bs. 1.903.500,oo por este concepto. Así se decide.
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 05 de julio de 2005, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con tal obligación de pago, exceptuándose el monto condenado por Salarios Caídos, cuya mora deberá calcularse a partir de la fecha de que la demandada se negó a reenganchar al actor y persistió en el despido, es decir, 16 de Febrero de 2006.-
Segundo: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor, es decir, sobre la cantidad de 14.325,00 y el tiempo de 15 días para su cómputo; así se decide.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social:
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causando intereses de mora y la indexación judicial, la cual se calculará conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 14 días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3::15 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
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